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Año: 1972, Fallos: 284:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sumario NT 11.734 70 del Juzgado de Instrucción de Metán, Salta, no son los mismos que «e pusieron en conocimiento del Señor Juez de Instrucción de San Miguel de Tucumán, a fs 1 del expediente agregado NI 618, si bien es cierta la conexidad de todos ellos. Además, la inhibitoria que admitió el Señor Juez de Tucumán, por la cual entiende que debe conocer de los hechos que investiga el Señor Juez de Metán, resulta improcedente, dado que, a los mismos fines, la parte interesada había promovido anteriormente declinatoria ante el juzgado de Salta, a cuya decisión denegatoría debió atenerse por ser el medio al que dio preferencia.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que no existe cuestión de competencia debidamente trabada que esta Corte deba dirimir.

Enuano A. Ornz Basuarno — Rosenro E.

Cuure — Manco Aunzuio Risoría — Luis Canzos Canna — Mancanrra Ancúas.

S.A. ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA ve SEGUROS GENERALES yv. NACION ARGENTINA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia macionol. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Consas civiles. Distinta vecindad.

Corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente del juicio por cobro de pesos emergente de un contrato de seguro, seguido contra una provincia, si la actora tiene su domicilio en la Capital Federal. No es competente la Corte, en cambio, para conocer de la acción dirigida contra la Nación, aún cuando se invoque el art. 89 del Código Procesal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte e A fs. 104 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha declarado la incompetencia de dicho fuero para conocer en la presente causa por entender que la misma corresponde a la jurisdicción originaria y exclusiva de v. E

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-159

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