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Año: 1972, Fallos: 284:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Me refiero a la declinatoría planteada por el Sr. Julio Oscar Gómez López a Es. 55/56 de la causa recién aludida, planteamiento cuyo objeto era la declaración de incompetencia del Juez de Instrucción de Tucumán res pecto de los hechos denunciados por el Sr. Gandolfo Toscano.

La solicitud del Sr. Gómez Lopez fue desechada en primera instancia Cs. 62 del agregado) y apelada Cís. 63 de ese expediente), la Cámara, sin resolver el fondo, ordenó que se reiterara el oficio inhibitorio librado al juez de Metán, provincia de Salta (fs. 89 de los mismos autos), lo que dio origen a la respuesta de este último magistrado a la cual ya me he referido.

Los autos tramitados en Tucumán han sido elevados a V.E. sin que se decidiera la apelación mencionada, pero ello no influye en el presente conflicto, pues la materia de aquel artículo de competencia está constituida por los hechos imputados a los propictarios de la finca "El Molino", div tintos, como va lo expresé, a los que se atribuyen al Sr. Gandolfo Toscano, que son los únicos objetos del presente conflicto.

Reitero, sin embargo, mi opinión de que la presente contienda está defectumamente planteada, por no haberse observado lo dispuesto en el art.

49 del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal, con arreglo a cuvas normas han de dirimir los conflictos jurisdiccionales sometidos a decisión de V.E.

Callos: 264:195 ; 271:71 y 273:323 entre otros).

El artículo mencionado reza asi: "El que hubiese optado por uno de los medios señalados en el artículo 45, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesiva mente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiese dado prefe rencia", El simple aviso al Juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto 1 inhibitoria, no importa el ejercicio simultáneo de ambas excepciones".

Ahora bien, según surge de los antecedentes reseñados, el Sr. Gandolfo Toscano dio preferencia a la declimatorio, iniciada el 3 de febrero de 1971, en tanto planteó la inhibitoria el 24 del mismo mes y año.

En tales condiciones, es aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema con arreglo a la cual son improcedentes las contiendas de competencia tra badas a raíz de una inhibitoria deducida con posterioridad al empleo de la declinatoria.

Esta doctrina, que importa una necesaria comwecuencia de lo estatuido por el mentado art. 49 del Código de Procedimientos en lo Criminal, ha sido aplicada tanto en materia civil, respecto del art. 411 del Código de Pr cedimientos Civiles anterior, similar al art. 7 del actual Código Procesal Civil y Comercial de la Nación CFallos: 230:516 ; 264:217 ; 273:323 , va citado y muchos otros) como en materia penal CFallos: 201:589 ).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-157

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