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Año: 1972, Fallos: 284:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabría observar, no obstante, que el Juez de Instrucción de Tucumán habría podido sponte sua reclamar el conocimiento de la causa instruida en Salta, lo cual tornaría irrelevante la improcedencia de la vía procesal por la cual se provocó su declaración de competencia.

Este razonamiento sería, en mi criterio, exacto si el Juez de Instrucción de San Miguel de Tucumán hubiera entendido de algún modo respecto de los hechos objeto del proceso seguido en Salta, En efecto, la atribución de los jueces penales para reclamar de oficio La competencia de la que se crean asistidos tiene como presupuesto la exís tencia de un procedimiento válidamente iniciado ante el propio magistrado que requiere la inhibitoria de otro.

Ese procedmiento puede ser un sumario por los mismos hechos investi gados en la otra causa (en ese sentido interpreto el precedente de Fallos 229:80 %, e una inhibitoria propuesta conforme a la ley Pero aquí no se dan uno u otro caso, ya que ní el proceso de Tucumán versa sobre los mismos presuntos delitos que el de Salta, ni la inhibitoria plantcada por el Sr. Gandolfo Toscano se ajusta a la ley, sino que abierta mente la transgrede.

Puesto que ello es así, y como no advierto algún criterio distinto del expuesto para hacer compatible la facultad de los jueces, en orden a pr nunciare de oficio sobre la competencia, con la regla del art. 49 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el cual, de otro modo, quedaría despre viso de toda eficacia, corresponde, en mi opinión, declarar la improcedencís del presente conflicto, Para el supuesto de que V. E. resolviere el punto en sentido contrario al sostenido por el suscripto, solicito se me corra nueva vista para expedirme acerca del problema de fondo que tocaría entonces a la Corte Suprema de cidir según la jurisprudencia de Fallos: 179:150 , Buenos Aires, 23 de agosto de 1972 Edvardo 11. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1972.

Autos y Vistos: Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del prece dente dictamen del Señor Procurador General, que se ajustan a Las cons tancias de estas actraciones. En efecto: les hechos denunciados a fs. 1 2 del

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-158

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