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Año: 1972, Fallos: 284:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tendencia general lo hagan necesario: supuestos que no se configuran con la especie —confr. doctrina de Fallos: 266:86 y sus citas—, Por ello, se resuelve no hacer lugar a la avocación solicitada, Enuamno A. Orriz Basuarno — Ronento E. Cute — Manco Aunerio MRisoría — Luis Cantos Carmar — Mancamira Ancóas.


VIRGILIO FELICIANT y BANCO 05 04 NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad, Si bien el principio de irretmactividad de las leyes, a que se refiere el art, 3" del Cúdigo Civil, carece de jerarquía constitucional, ello reconoce excepción en los supuestos en que medie vulneración de derechos adquiridos, es decir, defiminivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que se pretende aplicar la mueva ley,
BANCO DI LA NACION,
El Banco de la Nación, que es una entidad autárquica del Estado, no puede cuestimar la validez constitucional de la obligación de reincorporar a los agentes cesantes, impuesta por la ley 16,507. No obsta a ello que los entes autárquicos tengan Facultad para nombrar y remover a sus empleados, porque dicha facultad mo es simo la comecuencia de una delegación de atribuciones propias del Poder Ejecutivo —art. 86, ines. 1 y 10, de la Constitución Nacional—, CONSFITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Derecho de propiedad.

La sancion de la ley 16.027 no ha podido privar —sn menoscabo de la garantia del art. 17 de la Comtitucion Nacional a quienes se encontraban en las condiciones previstas en la ley 16.507, de los derechos adquiridos al amparo de ésta, cuya comtirucionalidad no ha podido ser válidamente cuestimada por el hanco ficial demandado, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

No es admisible la tesis según la cual la ley de orden público 15.027, dictada antes de recaer sentencia Firme, viola derechos adquiridos al amparo de la 16.507, si en la causa se halla precisamente en tela de juicio La valider constitucional de esta ultima y la Corte Suprema, en diversos precedentes, remilvió que ella lesiomaba el derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nasional C Voto de los Doctores Roberto E, Chute y Marco Aurelio Pisolía).

PODER LEGISEATIVO.
Es facultad del Poder Legidativo derogar las leyes que estima perjudiciales y cura inconstitucionalidad fue declarada por la Corte Suprema. Corresponde, en comecuencia, confirmar el fallo que, por aplicación de la ley 18027, dispone

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-218

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