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Año: 1972, Fallos: 284:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nombre constituye una propiedad solamente para los agricultores, comerciantes o fabricantes "que negocian en artículos o productos determinados", pienso que se trata de una cuestión que debió "er articulada con anterioridad al fallo, a fin de que el tribunal estuviera en condiciones de considerarla y resolverla. Por ello, estimo que su invocación posterior a la sentencia definitiva debe reputarse tardía.

A mérito de lo expuesto, y toda vez que, cualquiera sea su acierto o error, el pronunciamiento no es descalificable como acto judicial por estar suficientemente fundado, opino que la apelación extraordinaria intentada es improcedente y, por tanto, que ha sido mal concedida por el a quo. Buenos Aires, 30 de junio de 1972. Eduardo HI. Marquardr.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1972.

Vistos los autos: "Rabinovich de J., Elena y otro e/ Esc. Int. Hebrea A. Einstein" 5/ cese uso denominación".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala NT 1 en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda. En su mérito, dispuso que la demandada debía cesar en el uso de la denominación "Alberto Einstein" aplicada a la escuela de su propiedad. Las costas de primera ins tancia las impuso por su orden y las de la alzada a la parte vencida. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 190.

2") Que la lectura del fallo apelado revela que la Cámara hizo lugar a la demanda por considerar que lus accionantes —propietarias de la "Es cuela Integral Alberto Einstein", dedicada a la enseñanza— realizan habítualmente actos de comercio en dicho establecimiento educacional, por lo que cabe considerarlas como comerciantes en los términos del art. 1 del Cádigo de Comercio.

37) Que tal conclusión del Tribunal a quo reposa sobre consideraciones de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa € irrevisables, como principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48.

4) Que es igualmente improcedente la apelación en lo que atañe al al cance que el recurrente pretende acordar al art. 42 de la ley 3975 en cuanto

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-301

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