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Año: 1972, Fallos: 284:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 255 7) Que esta última disposición legal establece: "Los capitanes de buques de vela 0 de vapor, aun cuando éstos tengan privilegio, están obligados a hacer la manifestación de su rancho con arreglo a los artículos 31 y siguientes de las Ordenanzas de Aduana y de conformidad con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo". Por su parte, el art. 31 de la ley 810 dispone: "Lus Capitanes de los buques presentarán al oficial que pase la visita, el manifiesto general de la carga, visado por el cónsul argentino, haciendo una relación separada y en cualquier idioma, de todo bulto o pacotilla que traiga de la marinería, de pasajeros, de encomienda o muestra y que no esté incluido en el manifiesto de la carga, y anotando el sobrante del rancho y provisiones que renga a su bordo".

8) Que las Ordenanzas de Aduana, en diversos artículos, establecen el régimen a que se halla sometido el rancho necesario para las actividades propias de la navegación, entendiendo por tal "los comestibles, las bebidas, los artículos navales, los destinados al uso de a bordo, de la marinería y tripulación y el carbón de piedra para los buques a vapor" Cart. 602, que reproduce al art. 617 de la anterior ley N° 181). Y dichas Ordenanzas prevén distintas penalidades para los supuestos en que se otorgue a los efectos admitidos como rancho un destino diverso al de su consumo a bordo o se comprueben diferencias —en más o en menos— respecto de las cantidades oportunamente manifestadas Cconfr. arts. 266, 942/947, 1000 y 1025).

9") Que conviene destacar, además, que el art. 258 de Las Ordenanzas de Aduana establece: "Del manifiesto de rancho que el capitán presentó a su entrada debe excluirse todo lo que no sea vinos comunes, licores, aguardientes, comestibles y artículos navales, que exceda de las cantidades que a juicio prudencial del administrador pueda consumir la tripulación del buque en cinco meses, y la cantidad de artículos navales necesaria al repuesto de los que están en uso", contemplando el artículo siguiente —que reproduce el art. 275 de la ley 181 la situación de aquellos otros productos que no encuadren en esa enumeración o que excedan el limite señalado, los cuales deberán deducirse del rancho e incluine en el manifiesto de la carga, a la consignación del capitán.

10) Que, a raiz de las dificultades que surgían de la obligación de declarar los múltiples elementos que pueden integrar la dotación de un buque, el Interventor en la ex-Administración General de Aduanas y Puertos —en ejercicio de la facultad conferida por el art. 7? de la ley 12964 dictó la resolución N° 87/48, por la cual se procuró, según se expresa en sus considerandos, eliminar formalidades superfluas que implicaran "un abultamiento inútil de la labor de los capitanes o agentes marítimos, exponiéndolos a me

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:295 
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