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Año: 1972, Fallos: 284:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nudo, por añadidura, a caer en errores pasibles de penalidades severas, con forme con la legislación vigente". A tal fin, se tuvo en cuenta que si bien interesa, a los efectos fiscales, el contralor de log efectos que se hallan a bordo de las embarcaciones susceptibles de ser vendidos en plaza, análisis estadis ticos habian evidenciado que los intentos de eludir ese contralor se limitaban a determinadas mercaderías; circunstancia ésta que podia ser evitada exigiendo la declaración expresa de su existencia en el buque y liberando al responsable de éste de manifestar todas y cada una de las pertenencias que forman parte necesaria de las embarcaciones destinadas al comercio internacional.

11) Que, sobre tales bases, la mencionada resolución 87/48 dispuso que no debian ser declarados en el manifiesto de rancho "Los artículos que constituyen el aparejo y maniobra de un buque y sus embarcaciones menores, como así también aquellos que, fijos o sueltos, son necesarios para su servicio, movimiento, navegación, carga, descarga o para repuestos inmediatos de los que están en uso" Cart. 19), salvo que dichos artículos excedieran las canti dades que racionalmente deben conducirse Cart. 27); y en su art. 4? estableció, en forma concreta, cuáles elementos debían manifestarse obligatoria y expresamente, es decir, limitó la declaración del rancho a los artículos previstos en sus tres incisos: a) Toda pacotilla de los tripulantes y todo efecto ajeno al uso de a bordo; b) Bebidas de cualquier naturaleza y envase; tabaco, cigarros, cigarrillos, alcoholes, naipes, caviar, alcaloides, perfumes, pintura en pasta, liquida o preparada... pickles, dulces, jaleas y mermeladas...; e) .. los artículos comprendidos en la nómina aprobada por decreto N° 11.103, de 3 de mayo de 19H, con excepción de carne, verdura y fruta fresca".

12") Que, en cuanto a la exigencia impuesta por el inc. €) antes transeripto, la resolución 87/48 dispuso en su art. 6" que ella se mantendría "en santo la Secretaría de Industria y Comercio no altere el racionamiento a que se refiere el decreto 11.103/944, y la nómina de que se trata podrá ser amrpliado o reducida previo acuento con dicha Secretaria".

13") Que el referido decreto 11.103/44, modificado por el N° 7717/45, reglamentó las autorizaciones de embarque de productos alimenticios, destinados a rancho de los barcos que zarparan de puertos de la República, atendiendo a una especial situación de emergencia motivada por la escasez en plaza de determinadas mercaderias. Desaparecida tal situación, en el año 1960 se derogó aquel régimen por el decreto 16.062, en cuyos considerandos se señalan las ventajas que con ello se lograrían, entre otras, eliminar gastos y evitar la distracción de personal técnico en controles innecesarios.

14) Que, en razón de la derogación aludida en el considerando anterior, y de conformidad con lo previsto en el art. 6? de la resolución 87/48, la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:296 
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