Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Dirección Nacional de Aduanas dictó, el 11 de setiembre de 1968, la resolución N" 7415, por la cual se dispuso: "Dejar sin efecto el inciso c) del art.

4 de la Resolución N' 87/45".

15) Que, aunque la resolución 7415/68 es de fecha posterior a la de la infracción que se juzga en el sub lite, los jueces han pedido fundar en ella su decisión, de acuerdo con el principio de retroactividad de la ley más benigna establecido por el art. 2? del Código Penal, que es de aplicación supletoria en la materia, según lo consagra su art. 4.

16") Que es conveniente puntualizar, asimismo, que no se discute ante esta Corte que haya mediado exceso por pare de las autoridades aduaneras al dictar la resolución 87/48. Por el contrario, la demandada ha reconocido y ello resulta del texto de aquella disposición— que la autoridad respectiva pudo suprimir requisitos formales establecidos por la ley 810, en uso de la facultad conferida, en su tiempo, por el art. 79 de la ley 12.964.

179) Que, mediante el manifiesto de rancho a que obligan los arts. 31 de la ley 810 y art. 157 de la Ley de Aduana Cto. 1962), se procura suministrar a los organismos pertinentes el control de los elementos que, en razón de ser necesarios para la vida en las embaicaciones y el normal desenvolvimiento de la actividad de éstas, permanecen generalmente a bordo del buque durante su estadía en los puertos y se hallan exentos de la obligación de su despacho a plaza. La determinación de los elementos que componen el "ran cho" permite comprobar si, con posterioridad al arribo de la nave, ellos han sufrido mermas que hacen presumir la salida o el ingreso a plaza de mercaderías al margen de las disposiciones fiscales aduaneras.

18) Que, en el concepto genérico de "rancho", y sujetos al régimen es pecial de éste, sólo han de entenderse incluidos —como principio— aquellos clementos referidos en los arts. 258 y 602 de las Ordenanzas de Aduana, siempre que sus cantidades sean, prudencialmente estimadas, las que se ne cesitan para el consumo a bordo durante el lapso mencionado en el art. 258 de ese cuerpo legal. Todo exceso sobre dichas cantidades, como todo elemento de naturaleza distinta, se encuentra sometido al régimen general de la carga, salvo la obtención de un permiso de permanencia en los términos del art. 260.

19") Que la resolución NY 87/48, cuya finalidad se precisó en el considerando 109, se refiere a esos elementos incluidos en el concepto de "rancho", sin afectar la vigencia de aquellas otras normas que prevén los excesos en las existencias de productos alimenticios o artículos navales. De manera tal que dicha resolución administrativa debe ser entendida como el medio arbitrado para evitar la dificultosa tarea que significa, tratándosc de embarcaciones cuvas aracterísticas actuales dificren de las contempladas por la ley 810,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com