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Año: 1972, Fallos: 284:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La semencia que desestima la excepción de falta de acción por entender que la actora, que realiza habitualmente actos de comercio en su establecimiento educacional, debe ser considerada comerciante y que, por aplicación del art. 42 de la ley 3975, declara confundibles las designaciones de que se trata, resuelve cuev tiomes de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa e inevisables, como principio, en la instancia del ar. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Plantecmiento en el escrito de interposición del recurso extruordinario Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en el alcance que el apelante pretende atribuir al art. 42 de la ley 3975, «i tal cuestión no fue sometida a decisión del tribunal apelado a fin de que pudiera ser tratada y resuelta.

DicTamEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

Las tres propietarias del "Instituto Alberto Einstein" de esta Capital inician demanda ante la justicia federal contra la "Escuela Integral Hebrea Albert Einstein" de la localidad de Ramos Mejía Cprovincia de Buenos Aires", a fin de que se la obligue a cesar en el uso del nombre "Albert Einstein". El fallo de 1 instancia de fs. 140, haciendo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la accionada por no considerar comerciantes a las acto ras, rechaza la demanda.

Apelada la resolución que así lo decide, el tribunal de alzada revoca a fs. 178 la sentencia del inferior y hace lugar a la acción, por entender que, por el contrario, toda vez que las demandantes realizan habitualmente actos de comercio en su establecimiento educacional, deben ser consideradas co merciantes y que por aplicación del art. 42 de la lev 3975, y en razón de ser confundibles las designaciones de ambas escuelas, a la demandada le está vedado utilizar en su denominación el nombre de Einstein.

Plantesdo así el caso, pienso que el recurso extraordinario interpuesto por el apelante a fs. 183 debe ser reputado improcedente, en razón de que al decidir la Cámara que las accionantes revisten la calidad de comerciantes, ha resuelto una cuestión de hecho y prueba y derecho común que, por su naturaleza, no es revisable en la presente instancia de excepción, y lo mis mo cabe expresar con respecto a la confundibilidad deducida de las denominaciones en pugna.

En lo que se refiere al alcance que el apelante pretende atribuir al art. 42 de la ley 3975, en cuanto establece que, a los efectos legales, el

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:300 
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