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Año: 1972, Fallos: 284:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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confeccionar un inventario minucioso y completo de todos los productos alimenticios, necesarios o convenientes, que se destinan al consumo de la tri pulación durante un cierto tiempo.

20") Que la autoridad aduanera, ante esas circunstancias, limitó la obli gación de manifestar los alimentos que componen el rancho, destinados a su consumo a bordo, a aquéllos que enumeró en su art. 49, ines. b) y €); sin afectar, por ello, como se dijo antes, la exigencia establecida por el art. 259 de las Ordenanzas. Aquella obligación se mantuvo, pues, según se expresa en los considerandos de la resolución N° 87/48, sólo con relación a ciertas mercaderías que eran motivo de tráfico clandestino en razón de la marcada diferencia entre los precios locales y los vigentes en el extranjero, como lo habían » revelado estadísticas confeccionadas por los organismos de aplicación.

21) Que el inc. €) del art. 4? de la citada resolución 87/48, que obligaha a declarar en forma expresa la lista de productos contenida en el decreto 11.103 /44 —lista que, por cierto, no agota los múltiples elementos que pueden destinarse a la alimentación—, respondió a la necesidad de asegurar un estricto control sobre mercaderías que escasraban en plaza, en la especial situación que dio origen a las leyes de represión del agjo. Y sólo en función de esa emergencia se impuso la obligación de manifestar en el "rancho" cada uno de los productos previstos por el art. 29 de aquel decreto, como lo pone de resalto la disposición contenida en el ant. 67 de la resolución administrativa en aná lísis, al establecer que la exigencia se mantendría "en tanto la Secretaria de Industria y Comercio no altere el racionamiento a que se refiere el decreto 11.103 44", 22") Que, en consecuencia, desaparecidas las causas que dieron lugar al régimen restrictivo de aquel decreto, la resolución 87/48 —en virtud de la modificación introducida por la 4715/68 sólo exige incluir en el manifiesto de rancho los materiales contemplados en sus arts. 29, 3 y 49, ines a) y b), entre los cuales no se encuentran comprendidas las verduras envasadas que se documentaron en el acta de fs 2 del expediente agregado por cuerda.

23") Que el art. 4, inc. b), de la resolución 67/48 enumera como de denuncia obligatoria, entre otros productos, a los "dulces, jaleas y mermeladas".

La Dirección Nacional de Aduanas, en razón de que las "frutas en almibar" contienen un principio edulcorante, afirma que ellas están incluidas cn cl concepto de "dulces" y que, por tanto, al no haber sido objeto de declaración las que documenta el acta de fs. 2, la multa debe ser mantenida con relación a dichas frutas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:298 
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