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Año: 1972, Fallos: 284:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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portancia de la actividad desarrollada por Matalía, merece destacarse lo infornado por "FATE SA.LCL" CEs 287/28), en el sentido de que las ventas realizadas a ese comprador en 1968 ascendieron a $ 35.033,60.

12) Que, en la concreta especie "sub examen", lo que resulta de esas constancias mo pierde eficacia probatoria por el hecho de que las veríficaciones hayan sido efectuadas sobre anotaciones simples del actor, en libros no rubricados, firmados ni sellados, ya que no se trata de asignarles el papel que les acuerdan a éstos los arts. 55, 63 y concordantes del Código de Comercio, sino de su consideración en los términos de los arts 163, ine. 57, y 386 del Código Procesal. Sobre todo teniendo en cuenta que median cir cunstancias corroborantes, como el va citado informe de Es. 287/288, y que, según lo expresa el perito contador a fs. 327/330, existe documentación que respalda los asientos del libro de "compras y ventas" correspondiente al año 1968 —lo cual resta significación a las raspaduras advertidas en el mismo— y que los del "inventario" concuerdan con las pruebas selectivas que llevó a cabo. Ello supuesto, y estando siempre a la regla del citado art. 386, Cód.

Proc. tampoco parece que quepa acordar la importancia que atribuye el apclante al hecho de que el actor haya presentado carta de no contribuyente ante la Dirección General Impositiva —fs. 322, ni a otros datos que denunció ante la Dirección de Rentas de la Provincia —sobre cuya base se pretende argúir que los ingresos fueron menores—, especialmente porque tales datos se remiten al ejercicio fiscal de 1969, 0 sea a la actividad desarrollada después del siniestro.

13) Que igual suerte debe correr la impugnación dirigida contra lo aceptado por la Cámara en punto a las ganancias obtenidas por el actor co mo transportista. A fs. 281 se prueba que era propietario de un camión con acoplado Cmarca "Skoda", modelo 1962, chapa YC 0487 el primero, y marca LeoCar", 1963, chapa YC 0488 el segundo), como así la realización de transportes de mercaderías entre diversos puntos del país Ctestimonios de fs 102, 123 vta, 124, 124 vta: informe de Es. 280), periódicos pero frecuentes cuatro o cinco viajes por mes como promedio, según el testimonio de fs 122 vta./123). En tales condiciones, y teniendo en cuenta además la importancia del capital que Martalía afectaba a este negocio, el criterio seguido por el a quo, aun cuando no exista prueba concreta del importe de las ganancias obtenidas, resulta equitativo a juicio del Tribunal Cart. 165, Cód.

Proc).

14) Que, por último, el recurrente se queja del porcentaje de incapacidad laborativa estimado en la sentencia, por cuanto excede el 30 que

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:396 
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