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Año: 1972, Fallos: 284:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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timbres, v. gr.—, contando únicamente con las llamadas "cruces de San Andrés", una a cada lado de las vías, sobre la mano correspondiente de la Avenida Alberdi. Además, ese paso se encuentra ubicado en zona urbana, aquella avenida constituye el principal acceso a la localidad y su tránsito es relativamente intenso Cinf. policial de fs. 117 vía), circunstancias éstas que, sumadas a la anterior, hacían del lugar un sitio particularmente peligroso, como lo demuestra también el hecho de las gestiones realizadas por una institución local para que se colocase alli un sistema de barreras, que estaba va en obra dos meses antes del accidente (volantes y publicaciones agregadas a fs. 82/87; inf. de fs. 118: inf.. policial de fs. 34, en causa penal adjunta). En tales condiciones, no parece dudoso que la demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo, según lo dispuesto por el art. 59, inc, 59, de la ley 2873, y que ello ha incidido realmente en el suceso en cuestión.

6") Que, sin embargo, a juicio del Tribunal el conductor de la camioneta también tuvo culpa en cl evento dañoso, Pues si la visibilidad en el lugar era perfecta (testimonio de Es. 268, 268 vta, 269, 271, 271 vía, 272:

inspección ocular de Es. 23 de la causa penal cit); si Nas no ignoraba la existencia del paso a nivel ya que, según lo declara Mantalia, lo habían traspuesto en varias oportunidades Cfs 27/28, ratil. a fs 54, causa penal); si intentó efectuar el cruce adelantándose a un colectivo que por hallarse detenido sobre su misma mano le impedía asegurarse de si era posible 0 no avanzar; y sí se tiene en cuenta, además, lo que manifestó en su primera declaración, ante la instrucción policial —no pensé, dijo, que podía circular a esa hora algún tren, por lo que hice mi paso por la izquierda del mencionado ómnibus" CEs. 14/15, ratif. a fs 93, causa cit), parece muy claro que en el trance procedió con negligencia y prescindiendo de conocidas normas de cuidado 7) Que, en las condiciones apuntadas y al margen de otras circuns tancias no esclarecidas en grado suficiente como para que se las compute a los fines de la decisión —tal, por ejemplo, la relativa a si el tren hizo sonar o no el silbato, respecto de lo cual existen testimonios divergentes Cfs. 102 vta, 103 vta. y 285; y fs 268, 268 vía, 271, 271 vta. y 272)-, esta Corte entiende acertado concluir que en la producción del hecho motivo del "sub judice" ha mediado culpa concurrente de parte de la Empresa Ferrocarriles Argentinos y de Francisco Nasi, en iguales proporciones. Sólo con este alcance, en comecuencia, dicha empresa deberá responder por los daños sufridos por el coactor Dionisio A. Mattalia.

8") Que en cuanto a los perjuicios cuyo resarcimiento dispone el fallo del a quo, el apelante impugna, ante todo, la aceptación de $ 7.516,01 en

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:394 
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