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Año: 1972, Fallos: 284:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA MACIÓN 393 19) Que la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó a fs. 293/296, en lo principal, la sentencia de fs. 334/351, que había condenado a la Empresa de Ferrocarriles Argerr tinos a pagar a don Francisco Nasi la suma de $ 16015:48 y a don Dieni io Alberto Martlía la de $ 174.521, ambas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reduciendo tan silo esta úliima camtidad a la de Pe sos 12652120. Con intereses. Las costas de primera instancia integramente + cargo de la demandada y las de segunda en la proporción del 80.

29) Que, comentido ese pronunciamiento por los actores, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación: el cual, habida cuenta de que "e la especie media la acumulación de dos acciones y que cada una de «Ts debe"ur comiderada individualmente a los fines de lo dispuesto en el af 24, inc. 6", ap. a). del decretoley 1285/58, somtituido por la ley 17.116 Ca er. 269:230 . 277.83, entre otros), sólo procede respecto de la pretensión de.

ducida por Dionisio Alberto Mattalía.

30) Que el presente juicio tiene su origen en el hecho —que mo se die cute— acaecido el 31 de enero de 1969, aproximadamente a la hora 11,30, cuando Francisco Nasi, que conducía una camioneta de su propiedad, acom patudo por Dionisio A. Manalío, intentó cruzar el paso a nivel sl.en E Peenida! Alberdi, entre las calles 25 de Mayo y Guemes, de la localidad de San Jorge, Departamento San Martin, Provincia de Santa Fe, oporunidal en que Tue embenido desde su denscha por un convoy femoiario de PEE" Jos tirado por la máquina diesel elicuica No 5256 penenecinte Te rl General Bartlomé Mitre, que hacía su recorrido desde la Ciudad de Macro hast la de Ceres. Como consecuencia de la colisión, los nombrados Nami y Martalís experimentaron diversas lesiones, además de los daños que sufrió el automotor.

4) Que a fa. 413/420 la demandada se agravia de la conclusión a que ariban tanto el pronunciamiento de primera instancia como el del a que en el sentido de que la culpa del sinienro es atribuible a ella, en 29 1042 lidad: y soniene que, por el contrario, es al conductor de la camieeea Y quien e cabe enteramente, habida cuenta de la palmaria, megh=ei, = que eectub el cruce de las vías. En mbridio pide que la indemniméha Tuninuya, pues a ml entender no esán probados muchos de los perjuicios reconocidos.

50) Que, sin duda, la Empresa de Fermcariles Argentinos tene culpa en la producción del siniestro. El paso a nivel de que se taa, en fe Mía de barreras y de todo otro anefacto mecánico de advertencia —huces 9

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:393 
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