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Año: 1972, Fallos: 284:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concepto de daño emergente. Su agravio, empero, debe desestimarse, toda vez que las facturas de fs. 181/203, que acreditan los gastos de farmacia reciamados, vale decir, $ 382,31, y que fueron reconocidos a fs 253, aparecen sin excepción extendidas a nombre de Mattalía, sin que quepa asignar mayor relieve al hecho de que en algunas de ellas el prenombre comignado no coincida claramente con el del actor. En cuanto al recibo de fs 160, otorgado por el Policlínico "Carlos Pellegrini" donde aquél fue intemado e intervenido a raíz del accidente, está reconocido a fs. 252, contra lo que afirma la demandada. El agravio —se reitera— debe, pues, ser desestimado.

9) Que el apelante se queja también de la determinación que se efectúa del lucro cesante. La Cámara, en este punto, luego de aceptar que el actor atendía personalmente su negocio de gomeria y que realizaba trans portes periódicos cun un camión de su propiedad, como así qu a causa del siniestro padece de una incapacidad laborativa permanente, que estimó en un 60, tuvo por cierto que dichas actividades, antes del hecho, le proporcionaban un ingreso neto mensual de $ 2.000, ingreso que, en consecuencia, se vería reducido en $ 1.200, 0 sea $ 14.400 anuales. Por ello, y porque si bien en la especie cabe prever un resto de vida útil de 28 años, el límite del lucro cesante está dado por el importe de capital necesario para producir la suma de la cual se ve privado la víctima, el a quo concluvó fijando en $ 90.000 la compensación por este rubro, suma ésta que colocada a un interés del 16 —se dijo 15. por ermror— permite obtener una renta anual equivalente a los $ 14.400.

10) Que, frente a tal planteo, la parte demandada se agravía, funda mentalmente, de su punto de partida, esto es, la admisión de un ingreso mensual de $ 2.000 durante el año anterior al accidente, extremo que, a su juicio, no se ha acreditado de mudo bastante. Invoca, en ese sentido, lo que resulta de la peritación contable practicada y de los informes de la Dirección de Rentas de la Provincia y de la Dirección General Impositiva; v añade, en cuanto a la actividad del actor como transportista, que no se ha arrimado prueba alguna sobre las ganancias que se le reconocen como obtenidas en ella.

119) Que en lo que hace al beneficio logrado por el actor en su ne gocio de gomería, durante el año 1968, cabe tener en cuenta primeramente el certificado suscrito por contador público que aquél agregó a los autos Cfs.

152), relativo al estado patrimonial del giro al 31 de diciembre de ese año, según el cual existió un líquido resultame de $ 18.244,77. Asimismo, la peritación contable producida, de la que surge una ganancia poco menor que aquélla Cs. 327/330). Pur último, y como dato corroborante de la im

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:395 
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