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Año: 1972, Fallos: 284:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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« FALLOS DE LA CONTE SUPREMA legio frente a aquellos partidos que, para poder postular candidatos a integrar el Congreso, tienen que satidacer las exigencias del art. 6" de la ley 19.102.

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de dicembre de 1972. Eduardo 11. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1972.

Vistos los autos: "Partido Intransigente solicita inscripción orden na cional".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional Electoral confirmó a fs. 53/55 la sentencia de fs. 35 en cuanto dispuso la inscripción del Partido Intramsigente —habilitado como partido nacional— en el distrito de la Provincia de Córdoba, facultándolo para desarrollar sus actividades en el ámbito local al solo efecto de participar en la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación con candidatos propios. Contra esa decisión se interpone el recurso extraordinario de Es. 58/67, concedido a fs. 68, que es procedente toda vez que en autos se cuestiona la inteligencia del art. 9, "in fine", de la ley federal N9 19.102.

2") Que la norma mencionada, luego de precisar los recaudos exigibles para que un partido nacional se inscriba y actúe en otros distritos, dispone:

La inscripción en estos distritos facultará al partido nacional para desarrollar su actividad en el ámbito lucal y participar en las elecciones nacionales que le corresponda".

3" Que, a juicio del apelante, esas elecciones no son tan sólo las previstas para designar Presidente y Vicepresidente de la Nación, sino las que conducen a constituir los Poderes Ejecutivo y Legidativo, por manera que un partido nacional puede oficializar candidatos a diputados y senadores nacionales y, además, con exchisividad, candidatos para Presidente y Vicepresidente de la Nación Carts. 9, "in fine", y 11 de la ley citada). Reclama, pues, que se reconozca con esa amplitud el derecho del Partido Intransigente.

49) Que se trata, en síntesis, de desermínar si los partidos nacionales reconocidos que «e inscriben en un distrito en las condiciones del art. 9 de la ley 19.102, pueden oficializar listas pmpias de candidatos a legisladores nacionales, sin necesidad de acreditar que el número de sus afiliados dentro del mismo supera el 40/00 del total de inscriptos en el último padrón electoral Cart. 6, inc, a, del mismo texto).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:448 
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