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Año: 1972, Fallos: 284:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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40/00 del total de los inscriptos en el Registro Electoral del distrito corres pondiente"; lo cual se explica si se tiene en cuenta que dentro del régimen de la ley 16.652 bastaba para adquirir la condición de partido nacionalela actuación en dos o más distritos —en lugar de no menos de cinco, como ocurre ahora—, 9 Que, puntualizado lo que antecede, corresponde determinar cuál es el alcance de la inscripción de un partido nacional en un distrito distinto de aquellos cinco o más en que debió cumplir todos los requisitos del art. 6 para obtener su reconocimiento. El art. 99, como ya se ha visto dice al res pecto: "la inscripción en estos distritos facultará al partido nacional para desirrollar su actividad en el ámbito local y participar en las elecciones nacionales que le corresponda"; pero el verdadero sentido de esta disposición —que no precisa lo que es "actividad" del partido ni cuál es el alcance de su participación" en las elecciones nacionales— resulta del art. 37 en cuanto expresa: "Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la no minación de candidatos para cargos públicos electivos".

10) Que, en consecuencia, la actividad que el partido nacional está autorizado a desarrollar en el ámbito del distrito donde se imeribe en las condiciones del art. 9 no puede quedar restringida a la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, porque ello importaría retacear la ucción partidaria que, como es lógico, no se limita a la postulación de los titulares del Poder Ejecutivo sino que se extiende naturalmente a la de los legisladores nacionales: desde que, en efecto, los principios, el programa y las hases de una acción política —cuva presentación es obligatoria para obtener la inscripción a que se refiere el art. 9 se realizan fundamentalmente a través del Congreso.

119) Que no obsta a la precedente conclusión el texto del art MH de la ley 19.102, del que se pretende extraer, "a contrario sensu", la tesis de que los partidos nacionales inscriptos en un distrito en las condiciones del art. 9 sóle podrían postular, en ese Ámbito, sus candidatos a Presidente y Vice presidente. Por el contrario, lo expresado en dicha norma respecto de que solamente los partidos, confederaciones o alianzas nacionales reconocidos, podrán participar en, la elección del Presidente y Vicepresidente, con candidatos propios", razonablemente no tiene otro alcance que excluir de dicha participación a los purtidos de distrito, porque al no investir ellos el carácter de mcionales sólo pueden postular los candidatos a legisladores nacionales correspondientes al distrito donde han sido reconocidos.

12 Que, en suma, ninguna norma existe que prohiba a los partidos macionales presentar sus candidatos propios a legisladores de la Nación en

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:450 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-450

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