Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que, según resulta de su art. 59, la ley 19.102 —cuyas disposicio nes se declaran de orden público- se aplica "a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y a los que concurran a elec ciones municipales en la ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud".

6") Que la dilucidación del problema planteado exige, ante todo, precisar que el régimen de la ley 19.102 prevé dos clases de partidos: a) partidos de distrito; y b) partidos nacionales. Para el reconocimeinto de los pri meros es necesario que acrediten haber cumplido los requisitos enumerados en el art. 69, vale decir, entre otros, "que el número de afiliados supera el 40/00 del total de inscriptos en el último padrón del registro electoral del distrito correspondiente". Para el reconocimiento de los partidos nacionales el art. 8 exige que las agrupaciones respectivas demuestren haber cumplido con todas las exigencias del art. 67 en no menos de cinco distritos.

7) Que, ello sentado, cabe apuntar que el reconocimiento de la calidad de partido nacional, según lo establece el art. 9, le permite actuar "como tal" en "otros distritos", distintos de aquéllos en cada uno de los cuales, y en número no menor de cinco, debió cumplir con todos los recaudos del art.

6" a los fines de obtener aquel reconocimiento. Lo dicho, con la particula ridad de que para actuar en esos otros distritos como partido nacional no es menester que cumpla, en cada uno, con las exigencias del aludido art. 67 —entre ellas la del porcentaje de afiliados—, puesto que a ese efecto sólo se requiere: a) la presentación del testimonio de la resolución que le recono ció la personalidad jurídico política nacional; y b) la presentación de la de claración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacionales, el acta de elección y designación de las autoridades nacionales del partido y de las de distrito, y el domicilio partidario central y acta de designación de apoderados. La inscripción en estos distritos —finaliza el art.

Y, según se tanscribe en el cons. 2? facultará al partido nacional para desarrollar su actividad en el ámbito local y participar en las elecciones nacionales que le corresponda.

8) Que el sistema de la ley 19.102 se presenta así diferente, en este aspecto, del que arbitraba la ley 16.652, expresamente derogada por el art 56 de aquélla. Porque, en efecto, de acuerdo con el art. 87 de la ley mencionada en último término, el partido reconocido como nacional que decidicra actuar en distritos diferentes de los que le dieron origen, debía para ello no solamente satisfacer los requisitos que actualmente establece cl art.

9 de la ley 19.102 sino que, además, debía acreditar la adhesión, en cada uno de esos diferentes distritos, de "un número de electores no inferior al

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-449

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com