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Año: 1972, Fallos: 284:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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articuló en las actuaciones administrativas que corren por cuerda, los cuales, naturalmente, han tenido efectos dilatorios en la tramitación del referido sumario.

Por ello, y porque el lapso transcurrido desde la iniciación de este último no me parece susceptible, en las circunstancias indicadas en el párrafo ante.

rior, de producir al apelante un gravamen de magnitud tal como para imponer la necesidad de revisar la jurisprudencia de esta Corte sobre la ma teria, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto haya podido ser objeto del recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquardo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1972.

Vistos los autos: "Escobar, Manuel €/ La Nación (Ministerio de Industria y Minería) s/ demanda de amparo".

Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo NY 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó a fs. 80/81 la sentencia de fs. 61/63, que había rechazado la acción de amparo interpuesta por Manuel Carlos Escobar, a fin de que se fije un plazo razmable al Ministerio de Industria y Minería de la Nación para que concluya las actuaciones originadas en las resoluciones N° 149 y 150 del 9 de octubre de 1970, de la Secretaria de Industria y Comercio —que dispusieron, respectivamente, instruiric un sumario y prescindir de sus servicios—, bajo apercibimento de ordenar, vencido el plazo que se establezca, su reincorporación al cargo que desempeñaba como Director Nacional de Industria. Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 84/96, concedido a fs. 98.

2) Que el tribunal a quo fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la demanda de amparo no es vía pertinente para urgir trámites de orden administrativo, ya que la dependencia jerárquica y jurisdiccional otorga medios adecuados al efecto Callos: 256:585 ; 262:181 ; 269:87 , y otros): y estableció que, ello supuesto, resultaba innecesario el examen de las diversas argumentaciones aducidas por el actor.

3) Que en el escrito de fs. 4/9 esta parte se agravia del fallo sos eniendo, en esencia, que el principio jurisprudencial que en él se invoca sólo juega cuando los trámites administrativos se realizan dentro de sus comes

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-453

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