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Año: 1972, Fallos: 284:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los distritos en que están autorizados, de acuerdo con el art. 9, a actuar como tales", es decir, como partidos políticos nacionales; y actuar como par tido político, según reza el art. 3" de la ley, comporta el derecho de nominar los candidatos para cargos públicos electivos, sin distinciones, salvo expresa 13) Que, por las razones expuestas, como lo sostiene el apelante, el partido nacional puede oficializar candidatos para cubrir los cargos de diputados y senadores nacionales Cart. 99, "in fine") y, además y con exclusivi dad, para Presidente y Vicepresidente de la Nación Cart 11). De no ser así, la lev se hubiera limitado a decir que el partido nacional sólo concurre a las elecciones de estos últimos magistrados —Presidente y Vicepresidente— y no, con expresión indudablemente más vasta, a las "elecciones nacionales que le corresponda".

14) Que cabe aún añadir que esta interpretación es la que mejor se compadece con el fin de la ley —reglar elecciones nacionales—, con la ig nificación de un "partido nacional" y con la organización de los poderes de la Nación, aun computando las reformas circunstanciales introducidas por el estaruto del 24 de agosto de 1972 y por la ley 19.862, dictada en su con secuencia. Es taml l que surge de la confrontación de la ley 19.102 con la anterior derogada 16.652, de 1965.

Pur ello, vído el Señor Procurador General, se modifica el punto 1 de la resolución de fs. 53/55, declarando que el Partido Intransigente puede oficializar también listas de candidatos a legisladores nacionales en el dis qrito de Córdoba, donde ha sido inscripto como partido nacional.

Enpuanno A. Ouriz Basuarno — Rosero E.

Cuure — Manco Ausenio Risoría — Luis Cantos Carnar, — Mancarita Ancúas SEG.BA. —Anmiistanon Y Denectones— JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Si el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha declarado que la modificación de los estatutos de la empresa de Servicios Eléctricos del Gran Buenos: Aires, acto al cual se refiere la denuncia, no configura el delito reprimido por el art. 201 del Código Penal y, por otra parte, la Cámara Nacional de Ape lociones en lo Penal Económico ha establecido que el acto en cuestión tampaco

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:451 
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