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Año: 1972, Fallos: 284:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del 24 de agosto p.pdo., y de las previsiones de la ley 19.862 dictada en su consecuencia. Es principio de interpretación que ella debe tomar en cuenta la totalidad de las normas que integran el ordenamiento general del país (Fallos:

263:227 , sus citas y otros), inclusive las sancionadas con posterioridad al precepto en examen (confr. Soren, Senastián, "Derecho Penal Argentino", tomo 1 pág. 14 D.

Creo, por tanto, que el alcance que el apelante asigna a la parte final del art. 9? de la citada ley 19.102 encontraba algún sustento en un sistema según el cual tanto la elección de presidente y vicepresidente como la de legisladores nacionales se efectuaba, directa o indirectamente, a través de la división del electorado en distritos Carts. 37, 46 y 81 del Texto de 1853). En esas condiciones podía no parecer lógico, en efecto, acordar a la norma legal reción mencionada el sentido de que confería a los partidos políticos reconocidos como nacionales la facultad de participar únicamente en las elecciones de miembros del Poder Ejecutivo Nacional, en aquellos distritos en los que no hubieran cumplido los requistios del art. 69 de la misma ley.

Sin embargo, establecido por las nuevas disposiciones recordadas al comienzo que el presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a este efecto, formará un distrito único Cart. 1? del Estatuto del 24 de agosto de 1972 y art. 19 de la ley 19.862), en tanto que la elección de diputados y senadores se efectúa por distritos, la conclusión a que arriba el fallo apelado resulta, a mi juicio, adecuada al sistema institucional vigente.

Entiendo, a este respecto, que el caudal de afiliados que necesariamente debe reunir en cinco distritos un partido reconocido como nacional, justifica que se le atribuya representatividad suficiente para participar, con ese solo caudal, en elecciones nacionales para las cuales el país es considerado como un distrito único.

Obviamente, no ocurre lo propio respecto de las elecciones de legisladores nacionales, pues, sin perjuicio de este último carácter, no puede prescindine de que se trata de mandatarios más directamente vinculados con el electorado del correspondiente distrito, como lo comprueba el requisito de los arts. 40 y 47 de la Constitución de que sean naturales de la provincia que los elija o tengan en ella determinada residencia (v. Joaquín V. Gonzárez, "Manual de la Constitución Argentina", ed. 1959, págs. 340/341, parágrafo 335).

Por lo tanto, parece razonable que se exija a los partidos, para intervenir en un comicio destinado a clegir legisladores por un distrito, un mínimo de representatividad en él. Ello abona la conclusión del fallo apelado de que la agrupación reconocida como nacional quedaría colocada en situación de privi

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:447 
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