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Año: 1973, Fallos: 285:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al recurso de igual naturaleza deducido a Es. 516 por la actora, estimo que la tacha de arbitrariedad que dicha parte artículó contra el pronunciamiento de fs. 499 no queda debidamente demostrada con la mera remisión a la pericia de fs. 170/176 y el informe de fs. 95/14, toda vez que la simple lectura de estos documentos no acredita el error que la apelante imputa a la sentencia.

Opin», pues, que corresponde declarar improcedentes las referidas apelaciones. Buenos Aires, 13 de octubre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "Juan Ch. Sieburger S.A.LC. €/ EN.T.A. 5/ repetición".

Considerando:

19) Que la Sala en lo Contencionadministrativo IN 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó a fs 499/500 le sentencia de fs. 258/60 y, en su mérito, hizo lugar parcialmente a la demanda sobre repetición deducida por Juan Ch. Sicburger S.ALC. contra el Intituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (LN.T.A.). Contra ese pronunciamiento ambas partes interponen los recursos extraordinarios de fs. 507/515 y 516/ 521, concedidos a fs. 522.

29) Que en el exito de fs. 507/515 la demandada se agravia primeramente de lo resuelto por el a quo en cuanto a que los pagos cuya repetición se penigue en el "sub lite" fueron realizados bajo protesta previa suficiente. Lo decidido empero, es materia ajena, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, según lo tiene dicho esta Corte en las causas que cita el Señor Procurador General, por manera que en este punto el recurso resulta improcedente.

39) Que en cuanto al segundo agravio de la accionada, relativo a la interpretación del art. 16, inc. a), del decretoley 21.680/56 —que abre la instancia extraordinaria al poner en tela de juicio la inteligencia de mormas federales, comesponde su desestimación en virtud de lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 274:198 y 278:105 , y porque el apelante no aporta nuevos fundamentos que desvirtúen los que se adujeron en tales causas.

En este punto, que hace al fondo de la cuestión debatida, la sentencia debe ser pues confirmada.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:112 
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