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Año: 1973, Fallos: 285:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en lo que atañe a la apelación de fs. 516/521, deducida por la parte actora, cabe señalar que el aspecto del fallo que se ataca remite al examen de una cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, y que, como se afirma en el dictamen que antecede, no se ha demostrado que haya sido resuelta por el a quo con arbitrariedad. Las garantias constitucionales que se dicen desconocidas no guardan, por tanto, relación directa e inmediata con lo decidido.

Por ello, y lo uictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs.

516/521, y se confirma la sentencia de fs. 499/500, en cuanto pudo ser materia de la apelación deducida a fs. 507/515, Costas por su orden.

Rosexro E. Cuurs — Manco Aunenio Rsocía — Lurs Canos Casnar Cen disidencia) — Mancanita Ancúas.

Disimencia ver Señon Muistro Docros Dos Luis Canos Canmar Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciomadministrativo N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, en su pronunciamiento de Es. 499/ 500, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por repetición deducida por Juan Ch. Sieburger S.A.LC. contra el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (LN.T.A.), con la salvedad de aquellos importes consignados en las boletas agregadas por cuerda que mo hicieran mención de las expresiones "curtidos" o "pickelados". Contra esa decisión ambas partes interpusieron, los recursos extraordinarios de fs 507/ 515 y 516/9521, que fueron concedidos por el tribunal a quo a fs. 522 27) Que en el escrito de fa 507/515 la demandada impugna el fallo en cuanto admitió que los pagos cuya repetición se persigue en el "sub le" fueron realizados bajo protesta suficiente.

37) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte, como lo señala el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, que lo atinente a establecer si los pagos que se intenta repetir Fueron efectuados bajo protesta, con las formalidades exigidas por el Tribunal, es un punto ajeno, por su naturaleza, a la instancia de excepción prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:104 , sus citas y otros).

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:113 
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