Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

curso, debe juzgarse extemporánco, pues la cuestión debió someterse al tribunal a quo a fin de que el mismo pudiera considerarla y resolverla (causa D. 326, e Eduardo c/Locreille, Andrés s/desalojo", del 11 de septiembre de Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. Con costas Rostro E. Cuurs — Manco Aumznio Rsozía — Luis Cantos Canna — Mancanrra Ancúas.


DOMINGO GUSTAVO BARCENA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Aeronavegación.

Corresponde a la justicia federal, y no a la provincial, conocer de la causa ins truida por homicidio y lesiones emergentes de un accideme de avixción, toda vez que en el caso están en juego el transporte aéreo interprovincial y la seguridad de la navegación nérea.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Conte:

V.E. tiene reiteradamente decidido que frente a una disposición genérica como la del art. 183 del Código de Aeronáutica, ley 14.307, mantenida por la ley 17.285 en su art. 198, que atribuye a la justicia federal el conocimiento y decisión de las causas instruidas por delitos que puedan afectar la aeronavegación o el comercio aéreo en general, es neceurio, para que surta el fuero mencionado, que tales delitos tengan una conexión directa con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo (doctrina de Fallos: 262:507 y sus citas).

En el presente caso se dan, a mi juicio, los supuestos a que hace referencia la jurisprudencia citada, pues si toca al Gobierno Federal legislar sobre todo lo concerniente a la navegación aérea, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional cualquier hecho que de alguna manera haya afectado la circulación de aquella naturaleza, máxime cuando, como en el caso, el vuelo tiene carácter interprovincial.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-116

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com