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Año: 1970, Fallos: 278:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por las ri s que fundan ese dictamen, ro, homenaje a a . eto dar por E ducida , Ad que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de marzo de 1970. Enrique ]. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1970.

Vistos los autos: "Arsoda Trading Corporation S.R.L. c/1.

N:T.A. s/repetición".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones, Sala en lo Contenciosoadministrativo, confirmó en lo principa! la de Primera Instancia e hizo lugar a la demanda, Contra dicho pronunciamiento el I.N.T.A. interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 333.

29) Que la apelación se funda, en primer término, en la Falta de protesta ia suficiente de los se intenta, cuestión fora que, «e amando con er jurado de esta Corte, no abre el recurso del art. 14 de la ley CFallos:

182:360 ; 184:620 ; 186:421 ; 198:145 y otros).

3) Que en lo que atañe al segundo io de la recurrente —que procede en virtud de hallane en tel de juicio la 'naligos cía de normas federales—, basado en que el gravamen debe percibirse a pesar de que la materia prima haya sufrido una tramsfor.

mación de carácter industrial, el Tribunal, por razones de brevedad, se remite a lo resuelto con fecha 30 de julio de 1969 en la causa C. 34, "Coplinco S.A. e/IN.T.A. s/repetición", donde se planteó una cuestión análoga a la de autos.

4) Que no obsta a lo la ior sanción de la 18.428, únito articulo dispone: "Declárase que el art. E de la ley 18.134 es interpretativo del n, 16 del de ley SIGRO/SO.— modificado por de les 15.273 e y dec.— ley 1120/63 y aplicable a ir vigencia norma original interpretada, eleepto a los juiios por Sepeición e le ma mc

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-105

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