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Año: 1973, Fallos: 285:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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) Que, desde antiguo, esta Corte ha dicho que tratándose de una acción que tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una provincia —en el caso intereses moratorios por una deuda atrasada de contribución tcrritorial— rige el plazo establecido en la norma pertinente del Código Civil, y que una ley local no puede derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso porque ello importa un avance sobre facultades exclusivas de la Nación, contrario al art. 67, inc. 11, de la Ley Suprema (Fallos: 176:115 , consid. 5, 282:20 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestiman las defensas opuestas y se hace lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a la Provincia de La Pampa a devolver a la sociedad actora, en el plazo de 30 días, la suma de $ 4.298,65, con intereses desde la fecha de notificación de la demanda y las costas del juicio. " Ronenro E. Cuure — Luis Canzos Cannar — Mancanrra Ancúas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:213 
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