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Año: 1973, Fallos: 285:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra las provincias no son aplicables cuando ellas sn demandadas en la ins tancia originaria de la Corte.

PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción quinguenal.

La prescripción de la acción tendiente a obtener el cobro de imsereses moratorios de un impuesto inmobiliario provincial se rige por el ant. 4027, inc. 39, del Cádigo Civil. En comecuencia, corresponde hacer lugar » la demanda de repesición de lo pagado en concepes de interes del mprzao TU de e Provincia de La Pampa, que se abonaron a pesar de prescriptos, según el an. 4027 del Código Civil, sin que a ello chute el plaro de dier años fijado por el an. 128 de la ley local N" 271.

DiCTamEN DEL Procusanor GENERAL Suprema Corte:

Por las razones dadas al dictaminar 2 fs. 42 V.E. es competente para sequir entendiendo en esta causa.

En primer lugar estimo —evacuando la vista conferida a fs. 71 va— que no resulta atendible la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada con fundamento en la circunstancia de mo haber agotado la actora la vía administrativa, en la forma prescripta por las normas locales de procedimiento fiscal. Ello así, toda vez que, como se dijo en Fallos: 271:145 . en los casos en que la Corte conoce por vía de la competencia originaria proveniente de la Constitución, no son aplicables las disposiciones locales que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas que se inter pongan contra las provincias Cver también Fallos: 280:176 , cons. 39, y causa L 65, L. NVI "Impresit Sideco SA.CLL y F. e/ Chaco, Provincia de 5/.

repetición", sentencia del 11 de octubre p. pdo,, cons. 2, entre otros).

En cuanto a la cuestión de fondo, ésta consiste en decidir si la obligación de pagar los intereses moratorios por deuda Fiscal, abonados bajo pro testa y cuya repetición se intenta en autos, se encuentra regida, como ros tiene la firma actora, por el art. 4027 Cine. 37) del Código Civil 0, como alega la Provincia, por el art. 121 de su Código Fiscal, que fija en diez años ese modo de extinción de las facultades de la Dirección de Rentas para de.

terminar las obligaciones fiscales o verificar o rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas Cver fs. 55/56).

Conceptúo, al respecto, que, si V.E. mantuviere el criterio sustentado en los pronunciamientos que se encuentran publicados en Fallos: 192:399 y en Jurisprudencia Argentina", t. 45, pág. 224, conforme con el cual la pres cripción aplicable en materia de intereses es la del art. 4027 Circ. 37) del

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:210 
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