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Año: 1973, Fallos: 285:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al margen de que con posterioridad a su adquisición por aquéllas en los años 1957 y 1959 fueron muy escasos los lotes vendidos, cabe señalar que ante las observaciones formuladas por la Dirección de Catastro respecto de un plan de mensura y división presentado por las propietarias el 30 de setiembre de 1964, el profesional interviniente tomó nota de las mismas sin subsanarias (fs. 297), lo que demostraría lo antieconómico de la división o, de lo contrario, que su practibilidad no se ajustaba a las exigencias de la demanda en esa zona, dando así razón a lo que sobre el particular expresó la Sala Segunda del Tribunal de Tasaciones.

16") Que la circunstancia de que el Ing. Augusto C. Terracini, miembro del Tribunal de Tasaciones, expresara su disidencia a fs. 156/158 con el informe de Estudios Previos, no sustenta a criterio de esta Corte la posición de las demandadas por no contener una crítica razonada y concreta de las conclusiones a que en definitiva arribó el organismo. Aquella dis crepancia es más el fruto de una inquietud individual de dicho técnico, que consideró bajo el precio "ante la imposibilidad material de establecer personalmente y con amplia tranquilidad de conciencia un valor ciento y real del momento...". Por lo demás, debe señalane que el Ing. Terracini no concurrió a mantener su opinió contraria en el acta final del Tribunal de Tasaciones. Por su parte, el vocal Repetto, que también votó en disconformidad, sólo hizo referencia a las manifestaciones de aquél, sin agregar ninguna consideración técnica que desvirtuara las opiniones vértidas por sus demás colegas Cacta de fs. 171/177).

179) Que, en consecuencia, esta Corte estima de aplicación al caso su reiterada jurisprudencia según la cual el dictamen del Tribunal de Tasa ciones, si bien no es obligatorio, reviste importancia decisiva para determinar el valor objetivo del bien expropiado cuando sus conclusiones se encuentran fundadas con seriedad en antecedentes de carácter técnico (Fallos: 269:27 ; 273:379 ; 274:45 , sus citas y otros). No cabe, por consiguiente, apartarse de la valuación de que dan cuenta las actuaciones agregadas por cuerda, toda vez que las observaciones que se le formulan —y que fueron consideradas por el organismo en pleno a fs. 171/177— no demuestran concretamente la existencia de error o arbitrariedad.

187) Que el Tribunal de Tasaciones, cumpliendo lo dispuesto por esta Conte a fs. 356, tasó por separado el valor de las tierras de las islas Foster y Antequerita en las sumas de 6930 y 36.960 pesos, respectivamente, cuyas superficies son de 59 y 190 hectáreas. Como de acuerdo con lo establecido en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, aquellas íslas no se encuentran incluidas en la expropiación, la superficie total que se expropia

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:208 
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