Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

alcanza a 1437 Ha, 21 a, 87 ca, 2167 cm", y su valor, de acuerdo con la tasación del referido organismo, ascendía en abril de 1972 a 106.722 pesos (fs.

64 y 170 del exp. administrativo).

197) Que, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha citada en el considerando anterior hasta el presente, durante el cual se ha mantenido el proceso de desvalorización de la moneda, corresponde actualizar en un 20 la diferencia entre la cantidad establecida por el Tribunal de Tasaciones 9106722) y la que las demandadas percibieron según recibo de fs 234 $46.285,74) —doctrina de Fallos: 268:510 -. En consecuencia, el monto de la indemnización por las tierras expropiadas debe elevarse a $118.809,25.

207) Que, de conformidad con las pautas establecidas en el art. 28 de la ley 13.264, las costas se declaran por su orden. Los intereses deben liquidarse desde el 14 de abril de 1967, fecha de la desposcsión y hasta la de esta sentencia, a la tasa del 6, con arreglo a lo decidido por esta Corte en la causa "Estado Nacional Argentino €/Chacofi SAC.LE.L s/expropiación", considerando 119, fallada el 28 de febrero del año en curso. A partir de la fecha de esta sentencia se devengará el interés que establece el Banco de la Nación Argentina en sus uperaciones comunes de descuento.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la demanda y se declara transferida la propiedad de las tierras a que esta sentencia se refiere a la Provincia del Chaco, a la que se condena a pagar, —.

dentro del plazo de treinta días, la suma de ciento diez y ocho mil ochocientos nueve pesos con veinticinco centavos ($118.909,25) a las demandadas Inés Ziotnik de Amavet y María Cristina Steffens Soler de Caray; con intereses en la forma establecida en el considerando 20. Las costas del juicio se declaran por su orden —art. 28, ley 13264. Rosenro E. Cuure — Manco Aunznio Risoría — Luis Canos Canna — Mancarra Ancúas.


SA. AGRICOLA, GANADERA, FINANCIERA y COMERCIAL LOS TEROS
v. PROVINCIA ve LA PAMPA Y COMPETENCIA: nacional, originaria A— Competencia Competencia La de h Cone de la Constitución Najode y propaga AY e Atos E dispmiciones locales que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com