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Año: 1973, Fallos: 285:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que las demandadas sostienen en su alegato de fs. 413/434 que el avalúo de las tierras ha sido practicado por el Tribunal de Tasaciones sin tener en cuenta una serie de circunstancias que evidenciarían que el valor de aquéllas es muy superior al establecido por dicho organismo. En ese sentido, afirman que se han omitido mejoras existentes al momento de la toma de posesión, como puentes, caminos y puertos; no se han considerado numerosas operaciones de compraventa; se han aplicado sin fundamento cocficientes de corrección en unos casos y en otros se ha prescindido de ellos, todo lo cual impide aceptar el valor indemnizatorio fijado, que debe ser elevado a la suma de 1.340.000 pesos, o sea el aconsejado por el perito de su parte.

13) Que la lectura de las actuaciones que obran en el expediente administrativo agregado por cuerda revela que la tasación de las tierras ha sido objeto de minuciosos análisis por la Comisión de Estudios Previos y la Sala Segunda del Tribunal de Tasaciones (fs. 64/85 y 131/137, respectivamente), cuyo dictamen hizo suyo el organismo con las actualizaciones correspondientes, una vez efectuada la inspección ocular del ipmueble Cfs.

153). Esa tarea fue cumplida con intervención del representante de las propietarias, que con amplitud expuso sus puntos de vista acerca del destino posible de las tierras y del valor atribuido a las mismas (fs. 9/27 y fs. 98/ 110), los que fueron objeto del debido examen y refutación por pare de los demás miembros del Tribunal de Tasaciones, según así cunsta en el acta final de fs. 171/177.

14) Que en atención a lo que resulta de esas constancias y dado que a juicio de esta Corte las afirmaciones del representante técnico de las demandadas no desvirtúan las conclusiones a que arribaron los organismos oficiales, debe tenerse por acreditado con las comprobaciones efectuadas en el acto de toma de posesión Cfs. 124 vta,/127, autos principales), con las fot grafías de fs. 10/116 bis y con lo declarado por el testigo Kleinrock Cfs.

316) —propuesto por las demandadas— que el campo situado en el "Rincón de Antequeras" se inunda en gran parte de su extensión por las crecidas normales del río Paraná, circunstancia que determina que durante 8 meses aproximadamente el fundo no puede ser utilizado para la explotación ganadera, ya sea como consecuencia del ascenso de las aguas o por la putrefacción de las pasturas. En cuanto a la explotación agricola, sólo puede desarrollarse en las partes altas, de reducida extensión, como lo declaró el testigo antes mencionado, 15) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que, según las demandadas, csas tierras estaban destinadas a ser vendidas en fracciones y lotes, ya que

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:207 
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