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Año: 1973, Fallos: 285:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en el escrito de responde la accionada reconoce los hechos expuestos por la actora, esto es, los pagos que efectuara y la documentación acom:

pañada con la demanda pero opone como defensa la falta de acción porque, en su criterio, la actora omitió agotar la vía administrativa. Sobre ese particular, luego de efectuar una transcripción de disposiciones del Código Fiscal de la provincia, que estima concuerdan con lo establecido por el art. 1 de la ley nacional 3952, señala que no concurre, para la procedencia formal de la demanda, el requisito de reclamación administrativa denegada o no resuelta en el plazo legal, toda vez que la actora se notificó de la resolución dencgatoria de la Dirección General de Rentas de ese Estado y no recurrió de ella ante el Poder Ejecutivo de la provincia.

En forma subsidiaria rechaza la prescripción quinquenal de los intereses del impuesto inmobiliario por los años 1960, 1961 y 1962, con fundamento en la ley local y en la doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso.

Que a fs. 57 vta. se declaró la causa de puro derecho, corriéndose nuevo traslado a las partes por su orden, contestado por la actora a És. 59/65 y por la demandada a fs. 67/71. Previs vista al Señor Procurador General, quien se expidió a Es. 72, se llamó autos para sentencia.

Y Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema por razón de la materia y ser la demandada una provincia Cartículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que dicha competencia originaria proviene de la Constitución, Je modo que no es susceptible de restricciones o modificaciones por normas legales. En consecuencia, corresponde rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, toda vez que, como se dijo en Fallos: 271:145 y en pronunciamientos posteriores, no son aplicables en esta jurisdicción las disposiciones locales que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas que se interponen contra las provincias.

37) Que estando reconocidos los hechos en que se funda la demanda y el pago de la suma de $4.298,65 que la sociedad actora abonó bajo protesta en concepto de intereses moratorios, el Tribunal declaró la cuestión de puro derecho Cfs. 57 vía). Corresponde pues decidir el problema de fondo planteado, esto es, qué término de prescripción debe aplicarse en la especie sub examen". Sostiene la actora que rige el plazo de cinco años del art.

4027, inc. 3", del Cádigo Civil; en cambio, la provincia demandada entiende que la prescripción aplicable es la de diez años que establece el art. 121 de la ley provincial IN? 271.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:212 
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