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Año: 1973, Fallos: 285:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un acto de servicio. Esta situación está prevista especialmente en los artículos 90 y 102 de la ley 13.99, que acuerda al incapacitado un haber correspondiente al 100 del sueldo del grado de cabo y sus suplementos desde la fecha de la baja, como así se resolvió en la primera demanda interpuesta por el actor Cfs. 84/85 del expediente agregado).

10") Que no obsta a lo expuesto el hecho cierto de que a Hugo se le haya acordado un haber de retiro, pues ello no significa que haya pasado a situación de retiro, concepto distinto al de la baja, y que sólo se reconoce al personal militar cuando reune los requisitos que la ley exige. Tampoco el criterio amplio que ha presidido los pronunciamientos de esta Corte en materia previsional, ya que la latitud de interpretación que invoca el recurrente sólo juega cuando el análisis armónico de las disposiciones legales aplicables permite arribar a una solución que no desvirtúe los fines que las informan, supuesto distinto al de autos, pues aquella facultad interpretativa no autoriza al juzgador a acordar por analogía derechos reconocidos con alcances preci sos y deter ninados.

119) Que, al margen de lo expresado, cabe señalar que esta Corte, en la causa F. 91, "Falher, Julio Adolfo €/ la Nación s/ retiro militar", del 19 de agosto de 1970, decidió una situación sustancialmente análoga a la de autos en forma contraria a las pretensiones del actor y a cuyos fundamentos coresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

127) Que, finalmente, no mejora la situación de Hugo la sanción de la ley 19.101, que sustituyó la 14.777, por cuanto el art. 97 de la misma dispone que "...esta ley no alterará ni el carácter ni el efecto de los servicios ya pres tados, computados o computables, por el personal a la fecha de vigencia de esta ley..." Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General sobre la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada.

Rosenro E. Cuure — Manco Aumento Risonía — Luis Canos Canna — Mancanira Ancúas.

SA.LC. JOHN DEERE ARGENTINA v. DIRECCION NACIONAL ve ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Tribunal superior.

El hecho de que el art. 24, inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, autorice la apelación ordinaria —pertinente en el caso por el monto debatido mo significa

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:263 
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