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Año: 1973, Fallos: 285:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, la Administración Nacional de Aduanas actúa por intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V.E.

la intervención correspondiente.

Respecto del recurso extraordinario de fs. 185, él es procedente en tanto se refiere a la interpretación de la ley 11.683 y la doctrina de Fallos: 272:28 .

Buenos Aires, 1 de setiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1973.

Vistos los autos: "John Deere Argentina S.ALC. €/ Fisco Nacional Dirección Nacional de Aduanas - Administración de la Aduana de Rosario) s/ repetición de pago".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugár a la demanda de repetición deducida por John Deere Argentina SA.LC." contra el Fisco Nacional CDirección Nacional de Aduanas) y condenó a éste a devolver la suma de $ 375.826,37, y la modificó en lo relativo a los intereses, estableciendo que debian liquidarse desde la fecha de notificación de la demanda. Las costas de ambas instancias las impuso al Fisco Nacional.

2) Que contra aquel pronunciamiento ambas partes interpusieron me curvos extraordinarios, concedidos a fs. 207.

3) Que la actora sostiene en su memorial de fs. 224/232 que el re curso extraordinario deducido por el Fisco es improcedente porque, no habiendo interpuesto el ordinario de apelación que autoriza el ant. 24, inc. 6", ap. a> | decretoley 1285/58, modificado por la ley 17.116, debe entenderse que el fallo dictado por la Cámara no es el definitivo del superior tribunal de la causa a que alude el art. 14 de la ley 48.

49) Que esta Corte no comparte ese punto de vista del recurrente, El hecho de que la disposición citada autorice la apelación ordinaria —pertinente en el caso por el monto discutido no significa que la Nación esté obligada a interponerlo. Si así no ocurre, no pierde el derecho a deducir, en su lugar, el extraordinario, ya que por ambas vías se obtiene —de ser este último procedente— la decisión definitiva del Tribunal. Esa interpretación, aparte de hacer efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, se compadece con la jurisprudencia de esta Corte que ha resuelto que si se concede

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:265 
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