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Año: 1973, Fallos: 285:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la apelación ordinaria no corresponde el extraordinario, por ser aquel recurso más amplio que éste.

57) Que, sentado lo que antecede, cabe destacar que se discute en autos si la actora se halla o no obligada al pago del recargo del 5 sobre las importaciones que ha establecido el decretoley 11.452/62. La sentencia apelada decidió que ese porciento está incluido en la excepción que fija el art. 79, punto 49, inc. b), de aquél, en cuanto alude a las mercaderías importadas según decretos que autorizan inversiones o radicaciones de capital Cley 14.780 y regímenes anteriores).

67) Que el problema debatido en esta causa es esencialmente análogo al resuelto por el Tribunal en Fallos: 273:277 , en forma desfavorable para las pretensiones del Fisco y a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad. A lo que cabe agregar que el recurente no aporta nuevos elementos de juicio que autoricen a apartarse de la doctrina allí sentada por la Corte, que la sentencia de fs. 179/182 menciona para admitir la procedencia de la repetición intentada por la actora.

7) Que el recurso de la accionante se limita a la forma como se ha decidido el capítulo de los intereses. Sostiene que éstos deben liquidarse des de la fecha del reclamo administrativo y no a partir de la notificacón de la demanda, como lo dispone el fallo.

8) Que el Tribunal, en la causa publicada en Fallos: 272:28 , considerandos 6? y 7", estableció que los intereses en juicios seguidos contra la Nación por repetición de impuestos deben computarse desde que se reclamó administrativamente el pago, salvo que existiera una disposición especial aplicable a este tipo de reclamaciones. Corresponde pues verificar si la norma que invoca la Cámara para fundar su decisión —art. 148 de la ley 11.683 Ctexto ordenado en 1968) rige o no en el presente caso.

97) Que, si bien el citado art. 148 está incluido en las normas que regulan el procedimiento a seguir ante el Tribunal Fiscal de la Nación, como se comprueba con la lectura de las diversas disposiciones de los Títulos y Capítulos pertinentes, esta Corte no comparte el punto de vista del apelante y estima, en consecuencia, que su agravio no es fundado. Considera, en cambio, que el art. 148 comprende todas las repeticiones de impuestos promovidas contra la Nación, como surge de la manifiesta amplitud de su texto, que no contiene restricción o limitación alguna.

10") Que una hermenéutica contraria importaría dejar librada a la voluntad del contribuyente la obtención de una condena mayor en concepto de s

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:266 
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