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Año: 1973, Fallos: 285:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) No aplicables los artículos 3 y 4 del Decreto 2488, y artículos 16 y 17 de los procedimientos del Director Nacional del S.P.F.

37) Tener presente la reserva del caso federal.

4") Notifiquese a los procesados amte jueces o Tribumales del país Alejandro A. Godoy.


SENTENCIA DE LA CáMana FEDERAL DE APELACIONES
Bahía Blanca, 25 de julio de 1972.

Viso: El expediente N' 44.184, caratulado: "Mariano Pujadas, Enrique H. Gorriarán, Roberto Jorge Quieto, Mario Delfin Rubén Oscar Suárez, Vicio Hugo Iriharren, Marcos Osatinky, Juan Koncurat, Rodollo Gaydos, y otros, interponen acción de amparo", pueso al acuerdo para resober en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por los peticionantes en contra de la sentencia dictada a fs. 64/6 por el señor Juez Federal de Rawwon (Chubut), y el de nulidad y apelación incoado respecto al mismo pronunciamiento por el señor Procurador Fiscal de primera instancia; y Comiderando:

L Que por raznes de método, es menester apreciar en primer lugar la viabilidad del recurso de nulidad, para entrar luego, si fuera pertinente, en lo que hace a los agravios que en cada caso se dirigen contra el fallo apelado; NH. Que en ese sentido debe distinguirse la situación jurídica en que se hallan los preventantes, todos alojados en dependencias del Instituto de Seguridad y Resucialización CU.6) del Servicio Penitenciario Federal (RawwnChubut), por cuanto de «lla deberá deducine la competencia o incompetencia del señor Juez que interviniera, decidiendo, la acción de amparo iniciada ante sus estrados; HL Que del poco más de ciento cincuenta alojados en dicho establecimiento carcelario, silo treinta y cuatro se hallan detenidos a la orden del Poder Ejecutivo Nacional en razón de las facultades que le vn propias dentro del estado de sitio, en tanto que los restantes están en css situación por así haberlo dispuesto el juez o tribunal de la causa en que se encuentran implicados, debido a lo cual las normas legales aplicables al caso y su tratamiento es diferente, como se hará notar más adelante;
IV. Que conviene puntualizar, a los fines propuestos, que mientras la Ley N'
19.582 fue sancionada y promulgada el 20 de abril de 1972, y publicada en BO. del 28 del mismo mes y año, la acción de amparo se deduce el 15 de mayo siguiente, es decir, cuando ya era de plena aplicación para las personas sometidas a proceso por hechos delictivos a que se refieren las Leyes Nos, 18.670 y 19053, tal como lo dispone el ar. 2" del Código Civil; V. Que en atención a la circunstancia señalada en el considerando anterior, eran competentes para entender en el amparo, respecto a los derenidos a la orden de auto ridad judicial —simplemente detenidos, en prisión preventiva y aún para los condenados, como ya «e verá—, los tribunales que intervienen o hayan intervenido en las respectivas causas, entre los que según se infiere de los informes glosados a fs. 35/45,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:271 
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