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Año: 1973, Fallos: 285:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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270 FALLOS DE La CORTE SUPREMA buscarse ante órganos extraños a dicha causa, sino que debe ser requerida con sujeción a las disposiciones pertinentes de forma, las que, en principio son excluyentes del remedio excepcional del amparo"; Omeba, T. XVIL, pág. 198. Es también la tesis alegada por el Ministerio Fiscal en el punto VI, con cita de Fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital.

Esta cundición examinada por el profesor citado, fue expuesta antes de la sanción de la ley de amparo 16986 y basada como él mismo lo dice, en la jurisprudencia de h CS). Ene requisito del agotamiento de la vía administrativa, antes de recurrir a la medida excepcional del amparo, se encuentra salvada en la Ley actual, art. 8 en cuanto impone al Juez la obligación, bajo pena de mulidad del proceso, a solicitar "ame la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada", dándole a dicha autoridad la oportunidad de ofrecer prueba, es decir, de constituirse en parte, tal cual lo establece el art. 9 de la misma.

La CS). mo ha cerrado definitivameme este camino, cuando dijo "inte" Carlos José Outon y otros, Fallos: 267:215 "9). Que en comecuencia, aunque la letro del art. 2, inc. d), de la ley 16986 autorice " prima facie", a sostener que nunca puede ser declarada la inconstitucionalidad de una noema en el procedimiento de amparo, una correcta hermenéutica —que tenga en cuenta mo sólo la Hteralidad del texto sino también bs fines perseguidos con su sanción—, debe conducir, en la especie, a la con chsión de que, en rigor de verdad, la mencionada disposición se ha limitado a com sagrar la tesis, ya sentada por la jurisprudencia, de que en principio mo cabe declarar inconstitucionalidades en un juicio de naturaleza sumaria, como lo es el de amparo.

Pero esto entendido no de un modo absoluto, porque tanto equivaldría a destruir la esencia misma de la institución, que ha sido inspirada pur el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando mo existe otro remedio eficaz al efecto", MI. Declarada La inconstitucionalidad de la Lev, veamos ahora, sus efectos no sólo sobre las medidas impugnadas, sino sobre el proceso de institucionalización del país en que está empeñado el P.E., para lo cual dije "supra", que era necesario quitarse la venda, para hablar a calzón quitado.

La guerrilla, que reclama el imperio de la Constitución y pide su amparo, no está en el mino camino. La Constitución de ésta la pondría con minúscula o entre comilas. Los métodos de promoción de aquélla no son precisamente, los que proclama la CN. en la parte que autoriza a todo ciudadano "a peticionar a las autoridades" CAr.

14) y. como su acción es del dominio público, me reservo opinión al respecto.

Sólo considero que el derecho a la defensa en juicio es inviolable y es el único derecho que veo cercenado, casi anulado con las medidos restrictivas a los defensores, de modo que comidero inconstitucionales los artículos 3 y 4 del reglamento, Decreto N" 2488.

Las medidas sobre la tenencia e introducción de libros, arts. 16 y 17 de los procedimientos citados por el señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, deben ser revisadas por los fundamentos ya expuestos.

Por la expuesto y vído que fue el Ministerio Fiscal a fs. 17, 31 vea. sobre la competencia y a fs, 62 sobre el fondo de las cuestiones planteadas, en definitiva, Resuelvo:

19) Declarar inconstitucional el inciso d), segunda parte, del artículo 27 de la Ley 16.986, y en su consecuencia,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:270 
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