Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mo figura el señor Juez Federal de Rawwn, quien, por comiguiente, carecía de la necesaría potestad para poder juzgar, siendo nulo el pronunciamiento que dicura involucrando a los citados; VI. Que no ocurre lo mismo cuando hablamos de los treinta y cuatro detenidos a la ceden del Poder Ejecutivo Nacional, nombrados a fs. 35 y Pedro Schimplle Cfs. 40), y que no se hallan a disposición de ningún juez. Es de advenir en ese sentido que la Ley 19582, y su Decreto Reglamentario N" 2488/72 y la disposición del señor Di vector Nacional del Servicio Penitenciario Federal dictada el 26 de mayo del mismo año (ver cupia de fs. 22 a 30), emitidos en su comecuencia, son de estricta y exclusiva aplicación, según reza el art. 1° de la ley, a: "Las pervmas sometidas a proceso por los hechos delictivos a que se refieren las leyes 15.670 y 19.053, cuando deban permanecer detenidas o en prisión preventiva... .". agregando el art. 5": "El presente régimen podrá ser aplicado a los condenados por hechos comemplados en el art. 19 cuando asi lo resuelva el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal".

El Decreto N° 2488/72, que aprueba el "Reglamento Aplicable a Imernos Aliados en Lugares Determinados por el Poder Ejecutivo Nacional de Acuerdo con la Ley N' 19582", ma puede ir más allá del cuerpo legal que reglamenta, ni puede involucrar a otras perumas —ni lo hace— que las especificadas en los arts. 1 y 5", cosa que al igual debe decirse de la Resolución del 26 de mayo de 1972 del señor Director amtes mencionado, dictada en virtud de las atribuciones que le confiriera el decreto de marras.

Se llega así a la natural tesitura, interpretando los términos y el espíritu de la Ley 19,382, función que eminentemente le asiste a este Cuerpo, que ¿lla, su reglamentación y la resolución que en copia obra a fs. 22/30, mo abarca a hos desenidos políticos, gremiales > estudiantiles en razón del estado de sitio, como tampoco a los que se em cuentran privados de su libertad por hechos ajenos a los que tatelan las leves 18.670 y 19,053 Si la autoridad del penal (U.6). donde se hallan recluidos, les ha aplicado el régimen de excepción. podría asitirles, en principio. el derecho a recurrir por exi medida por otra vía y fundamentos que los elegidos:

VIL Que al no derogar el art. 7" de la Ley 19.582 el art. 4° de la 16.986, que mo se le upone, va de suvo que respecto a las treinta y cuatro persnas no procesadas que intentaron el amparo, sí era competente para decidir el señor Juez Federal a que, por ser el del lugar que esá establecida la U 6, de dependencia nacional, donde se habría evterivrizado el acto que se dice lesivo:

VIIL Que, en hase a lo relacionado, esta parte del pronunciamiento aparece ajuv tada a derecho, ya que por un lado hos nombrados treinta y cuatro detenidos (fs. 35 y 40) mo han agtado para su reclamo los recunos y remedios administrativos mediante los cuales pudieron pedir protección de los derechos o garantías constitucionales que dicen violados Cart. 2, inc a). de la Ley 16986), y, por otro —se lo dice a mayor abundomiento—, debido a que, como es jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Reg, de Fallos: 242:300 ; 249:565 y 670; y 252:3 ; pudiendo consultarse asimismo la reseña de fallos de la misma Corte Suprema.

hecha por el doctor Enano Vocos Conta, publicada en la revista de "Jurisprudencia Argentina", N" 3446, del 12 de diciembre de 1969), la demanda de amparo no es vía adecuada para obtener la declaración de incomtitucionalidad de moemas legales 0 veglamentarias, sin referirse para ello al caso del art. 29, inc. d), de la Ley 16986, ya que privó el concepto antes que el amparo tuviera vida normativa; . Que, finalmente, debe tenerse por hecha la reserva del recurso extravedinario formulada por las partes, para su oportunidad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:272 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-272

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 272 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com