Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tomar contacto con los detenidos y con la sociedad y ver si estamos ante la alternativa:

libertad o prisión de algunos, para que no desaparezca la libertad de todos. El principio constitucional involucrado en el amparo, está en el art. 18 "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias... y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mor tificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al Juez que la autorice".

Es inviolable la defensa... .", etc. Se trata entonces, tanto de una interpretación de leyes fundamentales, como de hechos. Los jueces en estos casos, debemos sacarnos la venda, para ver a las partes en pugna. Las garantías individuales del Capínulo Unico "Decharociones, Derechos y Garantias", son la expresión más cabal de la Libertad, que comagren todas las expresiones puras de la nacionalidad, el Himno Nacional, nuestro Emblema, etc.

IL. El punto principal en cuestión es la inconstitucionalidad alegada. Considero que es inconstitucional el inc. d), como así lo consideran los más autorizados tratadistas en oposición a algunos fallos de la CS. El argumento salta a la vista. En efecto, si vamos aceleradamente por un procewo de institucionalización, debemos en primer término desemerrar la CN., darle plena vigencia, para demostrar al mundo que la violencia sustituida por la Ley, va quedando atrás y, si tenemos presente la supremacia de la Constitución, debemos concluir que mo puede, bajo ningún concepto, ser desconocidos o violados por el Estado, o los particulares, los derechos constitucionalizados. Todo amparo tae implicito un pedido de inconstitucionalidad y el Juer al conocer de él, hallará un hecho o un acto o una disposición legal en su caso, que está en colisión con alguno de los derechos constitucionalizados, y sí es así, debe aplicar la Constitución.

Tratadistas como Sáncmez Viamonte, Biersa, Bmanr Caseros, Amicós, entre otros má lo sostienen. Lazzamev, "El juicio de amparo", pág. 85.

Nada impide al Juez resolver sbre la conformidad de la norma respecto de la C.N., si es que en la oportunidad de dictar sentencia, tiene a su disposición los elementos necesarios para expedirse. No perdamos de vista que la acción de amparo es una garantia y lo importante es su efectividad, con o sin declaración de inconstitucionalidad, pero sí en la oportunidad de resolver, el sentenciador no está privado de elementos de juicio necesarios, no encontramos valla para que se expida bre la inconstitucionalidad, por el solo hecho de tratarse de un proceso sumario, La rapidez con que debe resolverse mo es suficiente motivo, puesto que ello no puede significar, en manera alguna, que la resolución ha de ser irrespomsablemente dictada, sin el convencimiento, estudio y ponderación de argumentos doctrinarios, legales y hechos puestos a consideración por las partes. Si msí mo fuera, el juicio, de amparo sería una manera de desviruar la justicia y. con la declanción de inconstitucionalidad o sin ella, una puerta abierta al servicio de la injusticia y la arbitrariedad; ob. cit.. pág, 87.

En muestro sistema judicial de control de constitucionalidad la sentencia que resuelva el caso, no deroga ni suspende la norma en cuestión, súlo la hace inaplicable al mismo. El Juzgador está obligado a realizar un cotejo entre las normas en pugna, aplicando la escala del art. 31 de la CN. Si un juez o Tribunal, de cualquier grado, dechra inconstitucional a una ley, un reglamento u ordenanza, no por ello deroga la norma, que seguirá teniendo validez plena, pero que será inaplicable en el caso juzgado. La decisión de inconstitucionalidad es "imter partes", sólo rige para el caso falado, nunca "enga omnes".

El profesor Secumno V. Livanes Quietana al estudiar el amparo establece como una de las condiciones para su procedencia que "si el acto contra el cual se promueva el remedio hubiera sido producido por una autoridad administrativa em ejercicio de atribuciones jurisdiccionales conferidas por la ley, la protección jurisdiccional no puede

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-269

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com