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Año: 1973, Fallos: 285:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes que obran en sus respectivos legajos, adopte y gradúe las medidas disciplinarias que estime pertinentes.

5) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las 2 preven ciones aplicadas al Sr. Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, sin perjuicio de la comunicacón que el Señor Juez Nacional de 1 Instancia del Trabajo doctor Felipe L. Pereira Morales eleve a la Corte Suprema con arreglo a los arts. 12 y 13 del Reglamento de la Oficina.

Por ello, así se resuelve, conforme con lo declarado en el considerando 57. Hágase saber, ofíciese a sus efectos con fotocopia de las actuaciones.

Epuanoo A. Ortiz Basuaroo — Rosento E. CuuTE — Manco Aunetto Resoría — Luis Cantos Cannar. — Mancanita Ancúas

SALC ADELPHIA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurantías. Defema en juicio. Procedi miento y sentencia.

La validez constitucional del pago previo de las multas como requisito para habilítar la instancia judicial requiere se contemplen situaciones patrimoniales concretas de los sancionados. Sólo así puede evitarie que ese pago previo se traduzca en real menoscabo de la defema en juicio. No basta, por consiguiente, atender únicamente a la inexistencia de desproporción entre el importe de la multa y el patrimonio del imputado.

DiCramEN DeL Procunanor Fiscar be 14 Conre Surrema Suprema Corte:

La jurisprudencia del Tribunal favorable, por vía de principio, a la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la multa como requisito de la intervención judicial, admite excepciones que, en mi concepto, atienden no sólo a la relación que en abstracto pueda existir entre la entidad de la sanción y la capacidad económica del afectado, sino, primordialmente, a la concreta situación patrimonial de ese último a fin de cubrir aquellos supues tos en que el depósito previo de una multa de monto elevado pudiera derivar en agravio a la defensa por falta comprobada € inculpable de los medios pertinentes para hacer frente a la erogación Cv. Fallos: 247:181 , conside

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-302

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