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Año: 1973, Fallos: 285:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rando 7; 250:208 ; sentencia del 30 de noviembre de 1962 in re "Dest. Bod.

y Viñedos El Globo Ltda. S.A. s/ apela multa ley 14.799"; 261:101 y otros).

Pienso que no se adecua a esta doctrina el rechazo de plano de las razones invocadas por la apelante para fundar su solicitud de ser eximida del depósito de las multas impuestas a fs 56, y que, por tanto, corresponde revocar la resolución de Es. 72 a fin de que el a quo dicte nuevo pronunciamiento que valore las circunstancias aducidas a fs. 66 vía. y la procedencia de la prueba ofrecida para acreditarlas. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1972, Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1973.

Vistos los autos: "Adelphia S.ALC. s/apelación".

Considerando:

Que a fs. 72 la Sala 19 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró desierto el recurso interpuesto por "Adelphia S.A.LC." contra la resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo de fs. 56, por no haber cumplido con el depósito previo de la multa que se le aplicara, prescripto por el art. 11 de la ley 18.695, Contra ese pronunciamiento s: deduce la apelación extraordinaria de Es. 76, concedida a fs. 78.

Que, como lo destaca el Señor Procurador Fiscal, las excepciones admitidas por esta Corte a su jurisprudencia sobre la validez constitucional del pago previo de las multas como requisito para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los sancionados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca —a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación del depósito previo" CFallos: 261:101 )—, en un real menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.

Que, por ello, el rechazo de plano por el a quo de las razones invocadas por el apelame para fundar su solicitud de ser eximido del depósito de las multas que le fueron impuestas, atendiendo únicamente a la inexistencia de desproporción entre el importe de las mismas y cl patrimonio del afectado, no se ajusta al sentido de la referida jurisprudencia del Tribunal. Corres ponde, pues, como se aconseja en el dictamen que antecede, revocar la sentencia de fs, 72, a fin de que se dicte un nuevo fallo que pondere las circunstancias aducidas a fs. 66 vta. y la procedencia de la prueba ofrecida para acreditarla.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:303 
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