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Año: 1973, Fallos: 286:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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des que le confiere el art. 24, incisos 5) y 7), del decretoley 1.285/58, normas éstas que el recurrente menciona en su presentación de fa 10, ya que no medió retardo de justicia por pane de la Cámura de Apelaciones mencionada, mi, a mí parecer, se da el caso de una efectiva privación de justicia.

En lo que a esto último concieme, si bien ambos juicios agregados por cuerda 24 encuentran paralizados a la espera en cada uno de ellos de la decisión que se adopte en el otro, conesponde poner en claro que tal situación proviene de la conducta discrecional del presentante de fs. 10, ya que, en efecto, fue el propio señor Naschokine quien promovió, con sus peticiones de fs.

637 y 640 de la causa civil, resueltas de conformidad a Es. 640 via, la paralización de dicho expediente.

Además, no surge de las actuaciones respectivas que el magistrado que entiende en ese juicio haya tomado conocimiento de la resolución adoptada en sede penal, como tampoco que el wñor Nasicholine, Juego de dictada dicha decisión, haya requerido al juez en lo civil la continuación de los pro

Sólo después de que le fuera denegada una petición en el sentido reción indicado, que tiene a su alcance formular, cabría tener por configurada una hipótesis de denegación de justicia en los términos del art. 24, inc. 7) del Ello sentado, cuadra añadir que el escrito de fa. 10 no supone ejercicio de una vía de apelación apta para que V.E. revise lo resuelto por la Cámara en lo Criminal y Correccional.

Además, ese escrito tampoco podría equiparare a interposición válida de un recurso directo ante V.E. por denegatoria del extraordinario que el señor Nasichokine intentó en el respectivo expediente penal Cv. fs. 801/10 del mismo), pues, en efecto, la queja apareceria prematura en razón de habérela deducido con anterioridad al indicado remedio federal y por tanto a su rechazo Cv. fs. 810 vía. y 812 de la causa penal y cargo de fojas 16 via. de estos actuados), dicho sea ello sin que importe emitir opinión acerca de la pertinencia del recurso del art. 14 de la ley 48 para la revisión por V.E. del referido pronunciamiento de la Cámara en lo Criminal y Correccional, A mérito de lo expresado pienso que, el momento, no corresponde a VE. intervenir en el cun y, en consecuencia, que procedo descuimar la pre sentación de fs. 10 y devolver las causas agregadas por cuerda a los tribunales Ue origen. Buenos Aires, 23 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:139 
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