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Año: 1973, Fallos: 286:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La autonomía del recurso extraordinario exige, entre otros requisitos, segúr resulta del art. 15 de la ley 48 y la conocida interpretación que le ha dado V.E, que el escrito en que se lo deduzca contenga la concreta relación de los hechos de la causa y demuestre la vinculación que los mismos puedan tener con las cuestiones que como de naturaleza federal se pretenden someter a decisión de esa Corte CFallos: 278:175 ; 282:240 y 295; sus citas y otros).

La presentación de Es. 2321, cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal, no satisfoce, a mi juicio, tales condiciones, sín que ello quede subsanado con la remisión a escritos anteriores, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario (Fallos: 267:439 , entre muchos otros).

Aunque lo expuesto basta para rechazar este recurso, cabe señalar, además, que en la especie las objeciones formuladas por el recurrente sólo ponen de manifiesto su discrepancia con el criterio utilizado por el a quo para la valoración de la prueba, lo que es privativo de éste, sin que resulte que la sentencia dictada carezca de los fundamentos mínimos para sustentarla como acto judicial válido.

En tales condiciones, la doctrina de la arbitrariedad resulta inaplicable, ya que, según lo tiene declarado V.E., el remedio excepcional previsto en el art. 14 de la ley 48 no tiene por objeto la corrección de sentencias que se puedan reputar erróneas en razón de la distinta opinión que se sustente res:

pecto de la apreciación de circunstancias y pruebas del juicio CFallos: 262:302 :

267:283 ; 269:413 ; 279:171 ; y muchos otros).

Por último, corresponde advertir también que no se da tampoco en cl cas) el supuesto de una perjudicial interpretación de normas federales respecto del condenado en favor de quien se interpuso este recurso, ya que de las constancias de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, en las partes que a él atañen, resulta claro que no se lo reputó responsable del delito de contrabando en carácter de beneficiario —como pretende el apelante— sino de autor, lo que se encuentra previsto típicamente en el art. 187 de la Ley de Aduana, to. 1962, que rige el encuadre legal de este hecho y cuyas disposiciones efectivamente se aplicaron sin analogía alguna (ver fs.

2205, in fime, y 2303 y vta).

Por tanto, soy de opinión que corresponde no hacer lugar al presente recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de abril de 1973, Oscar Freire Romero.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:134 
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