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Año: 1973, Fallos: 286:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que en la segunda resolución, del 23 de agosto, que corre a Es. 6, la Junta no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la actora respecto del pronunciamiento precedentemente aludido.

4) Que en primera instancia se hizo lugar a la demanda Cfs. 40/41) y, en consecuencia, se dejaron de atico "en de price, Te eme de Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y y de la Junta Central de Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, en cuanto declaran que SEGBA. puede ser pasible de las sanciones previstas en el art. 28, incs. a) y d) del decretoley 6070/58 y en cuanto ordena contra la misma la substanciación de otro sumario".

5) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo revocó a fs. 51 y vuelta la sentencia del Inferior por considerar que el amparo fue extemporáncamente interpuesto, cuando hallábase vencido con exceso el pazo de caducidad a que alude el art. 29, inc. e) de la llamada ley 16.986, "toda vez que no lo interrumpe la interposición del recurso que se declaró improcedente por razones formales". Entendió además la Cámara que no cabe abrir juicio sobre el fondo del asunto, pues la medida de que se trata no importa un peligro inminente para la actora. De esta última decisión se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 71.

6) Que al margen de las razones de orden formal y de aquellas aducidas por el a quo a que se refiere el primer párrafo del dictamen que antecede, considera esta Corte que las cuestiones que plantea la actora por vía de amparo son, en virtud de su naturaleza, pasibles de trato en las instancias ordinarias, lo cual facilitará un más amplio debate y examen acerca de ellas CFallos: 255:58 ; 256:87 , 323; 257:57 ; 259:285 ; 262:364 ).

7°) Que lo expuesto no se modifica por la alegada eventualidad de que la Empresa pueda ser sancionada; dicho agravio es conjetural, toda vez que, como ella misma lo expresa, la resolución que la multó fue dejada sin efecto por la propia Junta, lo que priva de sustento a la queja sobre el particular.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la Procuración General, se confirma la sentencia apelada.

Miuuer Anc Bengarre — Acustín Díaz Bursr —- Manus Amauz Castex — Envesto A.

Convarán Nancianes.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:147 
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