Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

consideración, por esta Corte, de la interpretación acordada a las respectivas leyes procesales en lo que concierne a la forma de practicarse las notificaciones —Fallos: 248:585 y otros—.

Que, por lo demás, es jurisprudencia corriente de esta Corte que lo relativo al monto de In eatsa y a los honorarios devengados en las instancias ordinarias no da 1ugar, como principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 254:157 , 298—.

Que cabe añadir, a lo expuesto, que la tacha de arbitrariedad, cuya aplicación es especialmente restringida en materia de regulaciones de honorarios, no es pertinente para el caso. Porque la resolución apelada, en tanto se aparta de los valores fijados en la tasación judicial aprobada, no excede las facultades propias que incumben a los jueces de la causa en orden a la apreciación de las cireunstancias a contemplar y al aleance de la resolución aprobatoria. A lo que corresponde agregar que no es punto de naturaleza federal el referente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada o de preclusión —Fallos: 255:31 , 101, 335 y otros—, y que no sustenta la tacha de arbitrariedad la admisión de posihbilidades interpretativas, aun cuando se trate de normas cuya inteligencia no ofrece dudas a juicio del apelante —Fallos: 254:9 y otros—.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

ArIstóBuLO D. Aráoz ve LAMADRID — Ricanvo CoLomBres — EsteBax Imaz — José F. Binav.


NAPOLEON PEDRO BOER

RECURSO DE AMPARO.
La existencia de vías ordinarias, aptas para la protección de los derechos que se dicen lesionados, excluye la admisibilidad de la denuncia de amparo (1).


RECURSO DE AMPARO.
No procede el recurso de amparo enando la habilitación del local elausurado, alos efectos de ejercer las actividades referidas por el recurrente, debe ser pedida ante el juez del erimen que conore en la enusa relacionada con el sumario instruido oportunamente.

— (1 a de agosto, Fallos: 254:377 ; 255:56 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com