Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DiCTaMEN DeL PROCURADOR GEnemar Suprema Conte:

El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 620 es procedente Cart. 24, inc. 69, ap. a) del decresoley 1285/58, sustituido por el art. 1° de la ley 17.116). Ha sido, por ello, bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, la Nación Cinstituto Argentino de Promoción del Intercambio, en liquidación) actúa por medio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 631). Buenos Aires, 19 de abril de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1973, Vistos los autos: "T.A.P.I. s/cobro de pesos —incidente de inhibición de bienes".

Considerando:

19) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 620 y concedido a fs. 625 es procedente debido a que se cuestiona un monto de honorarios que el límite fijado por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decretoley 1285/58, modificado por el un 19 de la llamada ley 17.116, vigente al tiempo de interposición del recurso.

2) Que a fs 615 la Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 594 que reguló en la suma de $ 20.000 los honorarios del Dr. Oclander; y, por su ac tuación en los incidentes de fs. 118/119 y 339, elevó aquéllos a $ 29.120, ° A tales fines señaló el a quo que, a su criterio, las medidas precautorias adoptadas en autos no revisten carácter autónomo con respecto al juicio principal y, como consecuencia, resulta inaplicable en el "sub judice" el art. 18 del Arancel. Preciaó, por lo demás, las pautas tomadas en consideración para fijar los honorarios del apelante.

37) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte estima que no corres ponde la aplicación del ar. 18 del decreto 30.439/44, ratificado por ley 12.997 y modificado por la ley 14.170, cuando mo se trata de medidas precautorias dictadas en trámite autónomo y especial, con prescindencia de todo otro fin.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-207

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com