FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1973.
Autos y Vistos:
Que esta causa es propia de la jurisdicción originaria de esta Corte por ser parte en ella una provincia y las cuestiones debatidas, de orden federal.
Que en su actual integración, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General que antecede, al que corresponde remitirse y dar por reproducido, en razón de brevedad.
Por ello, se declaran aplicables a los casos de jurisdicción originaria los institutos reglados por los arts. 88, 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aun cuando conduzcan a la intervención de terceros no aforados. En consecuencia, córrase traslado de la demanida a la provincia de Mendoza y a la codemandada "Mina Cacheuta S.R.L", por el sírmino de ley Cart. 338), con más la ampliación de cinco días en razón de la distancia Cart.
158). Librense a los efectos los oficios previstos en el art. 341 con remisión de las respectivas copias de la demanda.
Mixcuer Ancer Bencarrz — Manusr Anauz Castex — Ennesro A. ConvaLÁn Nancianes — Hécron Masnatra.
JUAN F. LONDERO v. S.A. TINTORERIA INDUSTRIAL ATLAS
RECURSO DE QUEJA.
Carece del fundamento exigido por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada juris prudencia de la Corte la queja en que no se expresan, ni controvierten, los fundamentos del fallo apelado y tampoco se concreta en qué consiste la arbitrsriedad o la lesión al derecho de defensa (1).
1) 21 de agosto. Fallos: 265:145 , 216; 281:38 .
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:201
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