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Año: 1973, Fallos: 286:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JULIO MUNOZ GUTIERREZ y OTROS v. S.A. ALEFA Y Oro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Inter- k pretación de normas y actos comunes.

Las cuestiones referentes a la existencia de relación laboral y a la responsabilidad por los reclamos salariales son de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento.

La impugnación de inconstitucionalidad del art. 3" del decretoley 17.258/67, mo mantenida ante la segunda instancia, no puede ser considerada por la Corte.

DiCramen De La Procuración Gunenar Suprema Corte:

Las cuestiones debatidas y resueltas en la causa son de hecho y derecho común y procesal, ajenas a la instancia extraordinaria, cuya apertura no autoriza, en el caso, la impugnación de arbitrariedad que el apelante articula.

V. E. tiene reiteradamente establecido, en efecto, que la jurisprudencia relativa a esa tacha, de carácter estrictamente excepcional, no es aplicable con relación a sentencias que ofrezcan fundamentos mínimos suficientes para excluir la descalificación del fallo como acto judicial, motivo por el cual no basta para la procedencia del recurso la alegación de error en la solución del pleito, incluso aunque eventualmente cupiere admitir su existencia (Falos: 262:302 ; considerandos 13" y 149, sus citas y otros).

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 3? de la ley 17.258, estimo que, en las circunstancias del caso, no es agravio que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que aun cuando la cuestión federal haya sido oportuna y correctamente introducida en el juicio, no podrá ser objeto de consideración por la Corte si se ha hecho abandono de ella omitiendo incluirla entre los puntos sometidos a decisión del tribunal de apelación o susentarla debidamente ante el mismo CFallos: 248:51 ; 268:129 ; sentencia del 13 de diciembre de 1971 in re: "Jorge Garro Auderur", y otros).

Atentos los términos del excrito presentado ante la alzada por la parte ahora apelante fs. 207 del principal), entiendo aplicable al sub lite el criterio que informa esa doctrina, y por ello, y lo expuesto al comienzo, opino que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 244/250, y, en consecuencia, desestimar la presente queja motivada por la denegatoria de fs. 251 del principal. Buenos Aires, 19 de febrero de 1973. Oxcar Freire Romero.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:205 
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