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Año: 1973, Fallos: 286:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE La MacIÓn 203 eximen de una cuestión que, como las costas del juicio y el cargo de su imposición, constituyen por su naturaleza procesal y accesoria, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 CFallos: 265:128 ; 266:248 ; 268:325 , 364, 382; 279:140 ).

Que, en cuanto al recurso interpuesto por los profesionales por derecho propio, no obstante que no se ha acompañado boleta de depósito correspondiente al mismo, entiende esta Corte que la accesoriedad de este recurso respecto del principal que hace al interés de la parte, impone tener por cumplido el requisito del art. 286 del Código Procesal con el depósito efectuado por cuenta de ésta.

Que entrando a conocer la queja de dichos profesionales, cabe observar que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, los honorarios regulados en las instancias ordinarias, las bases computables a tal fin y la interpretación de los respectivos aranceles son materias, como principio, irrevisables en la instancia de excepción (Fallos: 257:142 , 273, 258:205 ; 261:398 ; 265:192 ; 268:102 , 574).

Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan con lo resuelto relación directa e inmediata.

Por ello, se desestima la queja.

Muicuer Ancer Bengarrz — Manuer Anauz Castex — Envesro A. ConvarÁn Nancianes — Hécron Masnarra.


JESUS C. BRIZUELA v. AEROLINEAS ARGENTINAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas. Nación.

Es prorrogable la competencia federal, inclusive la de la Corte Suprema, en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte, en beneficio de una competencia provincial.

El actor apelante, que sostiene la incompetencia de la justicia provincial en una causa contra Aerolíneas Argentinas, carece de imterés jurídico para invocar el privilegio del fuero federal, que sólo corresponde a la empresa demandada que, en el caso, lo ha prorrogado a favor del provincial.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-203

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