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Año: 1973, Fallos: 286:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La resolución judicial fue objeto de recurso extraordinario articulado por la Aduana, a consecuencia del cual la Cte Suprema, a fs. 1570 de los autos principales, dejó sin efecto, con fecha 8 de octubre de 1969, la decisión de la Sala en lo Criminal y Correccional, ordenando que pasara la causa a la Sala siguiente en orden de tumo para que dictara nuevo fallo.

Dicho tribunal, que lo fue la Sala en lo Civil y Comercial n° 1 de la Cámara recién aludida, resolvió el caso condenando a Infantino y a LAF.A.

S.A. al pago solidario de la multa mencionada en el considerando 19.

Es preciso destacar que la sentencia en cuestión fue dictada el 28 de setiembre de 1972, casi dos años después de pronunciarse la Corte Suprema en la causa, con fundamentos que no dejaban lugar a posteriores cuestiones, como lo demuestra la simple lectura del fallo de la Sala en lo Civil y Comercial.

12") Que el punto de derecho que se debatió desde el momento de substanciarse el sumario ante la Aduana hasta la decisión de la Corte Suprema a fs 1570 del principal, estribaba en la posibilidad de responsabilizar a LA.F.A.

S.A. por el hecho del despachante Reyes.

Al respecto es dable indicar que Reyes fue partícipe en la acción de Infantino, y que la acción de éste no sólo consistió en dejar salir las mercaderías del depósito sin previo pago de los derechos, lo cual configuraría sólo la infracción prevista por los arts. 959 y 961 de las Ordenanzas de Adusma, sino también en ocultar a las autoridades encargadas de la verificación el estado real del depósito, emitiendo declaraciones mexactas Cef., especial mente, la decisión administrativa corriente a fs. 734 del principal, resultando 8", en lo tocante a Infantino, y en lo que hace a Reyes, el 219).

En consecuencia el hecho encuadra en las previsiones del art. 187, inc.

DP, de la Ley de Aduana (to. de 1962), como lo han afirmado todos los pronunciamientos dictados en la causa.

La Sala en lo Criminal y Correccional de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo consideró que la ley 14.792 hace imputables a las personas jurídicas por el delito de contrabando, pero que, al haberse suprimido la referencia al beneficiario (que se hallaba en la ley 14.129), la responsabilidad sólo depende de la actuación probadamente culpable de algún funcionario de la cmpresa, calidad ésta que, según la sentencia aludida, no poscía Reyes. Con ello resultaba eximida LAF.A. S.A de toda responsabilidad emergente de la Jey 14792.

En cuanto a la que resulta del hecho del dependiente, a la cual se reFieren los arts. 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, la Sala en lo Cri

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:229 
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