Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que a fs 126/127 la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de Es. 95/96, que había rechazado la demanda seguida por Clean SRL. contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por repetición de importes pagados en concepto de impuesto a las actividades lucrativas. Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 130/135, concedido a Es. 136.

2") Que el argumento primordial del Tribunal a quo —compartido por sus tres integrantes— que dio fundamento al rechazo de la demanda y que basta para sostener lo decidido, consiste en que la actora no cumplió con el recaudo de la protesta previa. Los camaristas que votaron en segundo y tercer término añadieron otras razones sobre el fondo del asunto, pero para el supuesto —que coincidieron en descartar— de que el mencionado recaudo no fuera exigible en autos.

37) Que el recurrente se agravia, en concreto, de la aplicación que hace el a quo en el "sub judice" de la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re "Prego", el 19 de agosto de 1953, de conformidad con la cual es necesaria la formalidad de la protesta previa a los fines de la procedencia de la repetición de contribuciones municipales.

4) Que, en primer término, sostiene que la demanda deducida en este juicio se funda en el error del contribuyente y que, ello supuesto, no cabe exigir la formalidad de que se trata, tal como lo han resuelto otras Salas de la Cámara en los precedentes que menciona.

Esta cuestión, empero, si bien fue planteada en la demanda, no ha sido mantenida ante el a quo, al expresar agravios contra la sentencia del juez de grado y aducir la inaplicabilidad de la doctrina del citado fallo plenario Cver fs. 107/113, en especial És. 107 via), por lo que su introducción en el escrito de fs. 130/135 resulta ser tardía. Sobre el punto, en consecuencia, el recurso extraordinario es improcedente CFallos: 255:379 ; 262:510 ; 263:122 ; 265:194 ; 267:194 , entre otros).

5) Que el apelante arguye, también, que la aplicación del plenario es arbitraria, porque hace abstracción de lo dispuesto en las leyes 11,683, 12.151 y 16.450, de las cuales se sigue —afirma— la eliminación del requisito de la protesta previa.

La tacha, sin embargo, no resulta procedente, toda vez que, como se expresa en el dictamen que antecede, las normas de la ley 11.683 sólo jugaron respecto del impuesto municipal a las actividades lucrativas mientras la fis

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com