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Año: 1973, Fallos: 286:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancia extraordinaria. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que lo atinente al cargo de las costas es, por su naturaleza procesal, un tema ajeno al recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 250:964 ; 252:198 ; 258:308 ; 268:325 , 364).

8") Que la demandada cuestiona, además, el monto de los honorarios regulados en la sentencia de fs. 252/270 a favor del Doctor Diego R. Tuysuz Liendo. Afirma sobre el particular que la sentencia no especifica sobre qué bases cuantitativas ha calculado los aludidos honorarios, que alcanzan a $41.860,80, ni cuáles han sido las normas arancelarias locales aplicadas para su determinación. Agrega, por otra parte, que la regulación efectuada en la sentencia es confiscatoria y, por tanto, lesiva del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

97) Que al respecto debe señalarse que, con posterioridad al recurso extraordinario deducido por "Orsese Cía. Argentina de Seguros S.A.", el propio tribunal a quo redujo los honorarios referidos en el considerando amterior a la suma de $ 21.952, según resulta de la resolución aclarmoria obrante a fs.

337/3239. Y contra esta última decisión —que constituye, en el punto que se analiza, la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48- la de mandada no interpuso la pertinente apelación federal. Por lo tanto, esta Corte no se halla habilitada para pronunciarse sobre la validez constitucional de la regulación practicada a favor del Dr. Tuysuz Liendo en la ya citada aclaratoria de fs. 337/339, toda vez que, como se ha dicho, no media contra ella recurso alguno de la parte condenada a su pago.

10) Que las razones expuestas en los considerandos 67 a 99, y las concordantes expresadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, conducen a declarar la improcedencia del recurso extraordinario deducido por la demandada.

119) Que resta analizar la apelación de fs. 354/356, mediante la cual el profesional ya aludido, Doctor Diego R. Tuysuz Liendo —por su propio de recho—, impugna la resolución aclaratoria de fs. 337/339 en cuanto en ella se redujeron sus honorarios de $ 41.860,80 a $ 21.952.

12) Que debe precisane, en primer término, que es ajeno a la juris dicción extraordinaria de esta Corte lo relativo a la interpretación del art. 87 del arancel local CFallos: 241:150 ; 244:46 ; 247:119 ).

137) Que es exacto que el a quo redujo los honorarios del apelante sin que mediara petición de parte en tal sentido; mas es menester señalar que esa reducción, efectuada en la resolución aclaratoria de fs. 337/339, se fundó en la existencia de error de cálculo en la primitiva regulación de fs. 269 vta.,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:299 
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